REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000293
ASUNTO : RP01-D-2012-000293
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES LEVES
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA
Celebrada el día de hoy, primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las 4:02 PM., la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2012-000293, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL; el imputado de autos, previo traslado desde la Policía del Estado Sucre; y la representante legal del adolescente de autos, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designa a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien fue impuesta de las actuaciones y aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxx en virtud que en fecha 30-09-2012, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al IAPES, recibieron llamado de la central de radio, para que se trasladaran al barrio el dique, quinta calle, donde al parecer estaban arremetiendo contra una vivienda; de inmediato se trasladaron dichos funcionarios al lugar, específicamente en la quinta calle, observando una situación, en ese mismo instante los abordó una ciudadana, manifestando que su papá fue agredido físicamente y arremetieron en contra de su vivienda, señalándole igualmente a los funcionarios, que un vecino que venía saliendo de una vivienda, era el autor material de las agresiones en contra de su padre y de arremeter en contra de la vivienda; inmediatamente los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 ordinal 5 del COPP, acatando éste la voz de alto, indicándole que manifestara que si ocultaba algún objeto proveniente del delito, lo mostrara, manifestando el ciudadano que no tenía nada; seguidamente los funcionarios le realizaron una revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del COPP, sin conseguir algún objeto ilícito, procediendo dichos funcionarios a practicar la detención del ciudadano, no sin antes leerle sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la LOPNNA, ya que se trataba de un adolescente; seguidamente los funcionarios policiales verificaron los daños de la vivienda observando a un ciudadano el cual presentaba un golpe en el ojo derecho, manifestando la ciudadana de ser el padre agredido, procediendo a trasladar al ciudadano agredido al ambulatorio de las palomas para sus respectivas curas y al adolescente detenido fue trasladado hasta el comandado general donde fue identificado xxxxxxxxxxxxxxxxxx En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursante al expediente el Ministerio Público considera pertinente imputarle al adolescente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, por lo que en este acto solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez, que el delito imputado no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo, Literal “A” de la LOPNNA. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, por lo que expone: “yo salí de mi casa y había una gente ahí y estaba mi cuñado que estaba desmayado, yo lo fui a recoger, como vi el reflejo de una botella y me eché para atrás y le di a un señor que estaba detrás de mí, sin querer queriendo, en eso, la hija me dio un botellazo en la cabeza. Es todo”. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Solicito la inmediata libertad del joven, en virtud que el delito imputado por el Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, ambos de la LOPNNA; no haciendo oposición a la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 30-09-2012, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al IAPES, cuando recibieron llamado de la central de radio, para que se trasladaran al barrio el dique, quinta calle, donde al parecer estaban arremetiendo contra una vivienda; de inmediato se trasladaron dichos funcionarios al lugar, específicamente en la quinta calle, observando una situación, en ese mismo instante los abordó una ciudadana, manifestando que su papá fue agredido físicamente y arremetieron en contra de su vivienda, señalándole igualmente a los funcionarios, que un vecino que venía saliendo de una vivienda, era el autor material de las agresiones en contra de su padre y de arremeter en contra de la vivienda; inmediatamente los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 ordinal 5 del COPP, acatando éste la voz de alto, indicándole que manifestara que si ocultaba algún objeto proveniente del delito, lo mostrara, manifestando el ciudadano que no tenía nada; seguidamente los funcionarios le realizaron una revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del COPP, sin conseguir algún objeto ilícito, procediendo dichos funcionarios a practicar la detención del ciudadano, no sin antes leerle sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la LOPNNA, ya que se trataba de un adolescente; seguidamente los funcionarios policiales verificaron los daños de la vivienda observando a un ciudadano el cual presentaba un golpe en el ojo derecho, manifestando la ciudadana de ser el padre agredido, procediendo a trasladar al ciudadano agredido al ambulatorio de las palomas para sus respectivas curas y al adolescente detenido fue trasladado hasta el comandado general donde fue identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 2 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos. A los folios 3 y su vuelto, cursa acta de denuncia en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 05, cursa constancia médica realizada a la víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, realizada en el ambulatorio urbano del Sector las Palomas, Cumaná en la cual se deja constancia que el ciudadano presenta dolor y aumento de volumen en el párpado inferior derecho. Al folio 06 y su vuelto, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Mercedes Antón, en la sede del IAPES. Al folio 07 y su vuelto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Edwin Antón, en la sede del IAPES. Al folio 17, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del inicio de las investigaciones en el presente caso. TERCERO: Considera esta Juzgadora, que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual, se acuerdan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. En tal sentido, se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; conforme al artículo 582 literales “C y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; y la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares. Líbrese Boleta de Libertad adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:24 P.M.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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