REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004475
ASUNTO : RP01-P-2009-004475
PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: HÉCTOR JOSÉ ARREAZA SALAZAR.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 26 de OCTUBRE del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 22/10/2012, a favor del penado HÉCTOR JOSÉ ARREAZA SALAZAR, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que una vez definitivamente firme la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 30 de junio de 2010, mediante la cual condenó al penado HÉCTOR JOSÉ ARREAZA SALAZAR, venezolano, de 46 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-10-63, hijo de Santiago Arreaza y Agustina Salazar, de estado civil divorciado, albañil, titular de la cédula de identidad N° 8.638.256, residenciado en el Barrio las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 deL Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal mediante decisión de fecha 22 de Noviembre de 2011, dejándose expresa constancia que su detención es el día 03 de octubre del 2009, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 22/10/2012 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado HÉCTOR JOSÉ ARREAZA SALAZAR, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 03/10/2009 al 11/10/2010 y 12/10/2010 al 21/10/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de TRES (3) AÑOS Y DIECISIETE (17) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, OCHO (8) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Fecha de Detención: 03 de octubre del 2009, hasta el día de hoy (31-10-2012), tiene un total de pena cumplida de: TRES (3) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (30-10-2012): UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, OCHO (8) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES, SEIS (6) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 23 de MARZO del año 2020 a las 12 horas del día.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: HÉCTOR JOSÉ ARREAZA SALAZAR, venezolano, de 46 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-10-63, hijo de Santiago Arreaza y Agustina Salazar, de estado civil divorciado, albañil, titular de la cédula de identidad N° 8.638.256, residenciado en el Barrio las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; el lapso de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, OCHO (8) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención): CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES, SEIS (6) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 23 de MARZO del año 2020 a las 12 horas del día. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.