REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003365
ASUNTO : RJ01-P-2011-000006

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 26 de OCTUBRE del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 22/10/2012, a favor del penado EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 30 de Julio de 2012, según acta inserta a los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y ocho (238) de la sexta pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.346.946, con domicilio en el Barrio Bolivariano, calle el progreso, casa N° 22 de esta ciudad de Cumaná, a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente JORGE LUIS CASTILLO BETANCOURT, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 30 de Agosto de 2012, dejándose expresa constancia que según acta de audiencia oral de presentación e imposición de orden de aprehensión inserta a los folios veinticuatro (24) al treinta y cuatro (34) de la segunda pieza procesal del expediente, su detención es el día 31 de MARZO de 2011, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 22/10/2012 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 23/10/2011 al 23/01/2012 y 24/01/2012 al 21/10/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CINCO (5) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: según acta de audiencia oral de presentación e imposición de orden de aprehensión inserta a los folios veinticuatro (24) al treinta y cuatro (34) de la segunda pieza procesal del expediente, es el día 31 de MARZO de 2011, hasta el día de hoy (31-10-2012), tiene un total de pena cumplida de: UN (1) AÑO Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN.
1° Redención (30-10-2012): CINCO (5) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (2) AÑOS, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 01 de AGOSTO del año 2016 a las 12 horas del día.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: EDWIN ALEJANDRO PESTILLE BENÍTEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.346.946, con domicilio en el Barrio Bolivariano, calle el progreso, casa N° 22 de esta ciudad de Cumaná, el lapso de CINCO (5) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención): DOS (2) AÑOS, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 01 de AGOSTO del año 2016 a las 12 horas del día. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.