REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002443
ASUNTO : RP01-P-2012-002443
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: MAURO RAFAEL BARRETO.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha 5 de Octubre de 2012 según acta inserta a los folios noventa y siete (97) al ciento uno (101) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: MAURO RAFAEL BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 05.708.542, edad 54 años, estado civil soltero, nacido en fecha 15/01/1958, hijo de Rosa Barreto y Fausto Efraín Barreto, residenciado en la calle BOLIVAR, CERCA DEL CERRO Pan de Azúcar, casa N° 58, cerca de la Bodega de Antonio, Cumana Estado Sucre, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo articulo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado MAURO RAFAEL BARRETO, fue detenido el día 17 de MAYO de 2012, según acta de investigación penal cursante al folio tres (3) de la única pieza procesal, hasta el día de hoy (19-10-2012), se puede deducir que el penado tiene cumplida una pena física de CINCO (5) MESES Y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finaliza el día 17 de MAYO de 2016.
Por cuanto el penado MAURO RAFAEL BARRETO, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano MAURO RAFAEL BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 05.708.542, edad 54 años, estado civil soltero, nacido en fecha 15/01/1958, hijo de Rosa Barreto y Fausto Efraín Barreto, residenciado en la calle BOLIVAR, CERCA DEL CERRO Pan de Azúcar, casa N° 58, cerca de la Bodega de Antonio, Cumana Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo articulo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Igualmente se deja constancia que mediante decisión emitida por el Juzgado Tercero de Control dictó auto que ordenó la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en la presente causa, la cual se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de SIETE GRAMOS CON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (7 grs 875 mgs), Y COCAINA BASE TIPO CRACK con un peso neto de UN GRAMO CON TRESCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (1 grs 340 mgs).
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra privado de libertad en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná; Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.