REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001184
ASUNTO : RP01-P-2010-001184

AUTO QUE ACUERDA DESESTIMAR REDENCIÓN
PENADO: NAUD JOSÉ AGUILARTE HERNÁNDEZ.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 17 de OCTUBRE del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 01/10/2012, a favor del penado NAUD JOSÉ AGUILARTE HERNÁNDEZ, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que el ciudadano: NAUD JOSÉ AGUILARTE HERNÁNDEZ, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.052.465, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 30/09/1972, casado, hijo de Concepción María Aguilarte y Carmen Manuela Hernández (f), residenciado en el Caserío Banco Los Pajaritos, Sector Las Culatas de Neverí de Las Cabeceras, casa S/N°, parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 43 en su encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ADOLESCENTE; es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal mediante decisión de fecha 23 DE FEBRERO DE 2011, dejándose expresa constancia en la referida decisión que según acta policial, cursante a los folios Dos (02) al Cinco (05) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 04 de Abril del año 2010.
Asimismo se aprecia inserto, a los folios del presente Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 16 de Septiembre de 2011, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa instalada para ese momento en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, y revisión de recaudos anexados a ello, se precisa que el penado ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 04/04/2010 al 9/09/2011 como artesano, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y CUATRO (4) DIAS lo que arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (8) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la referida decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, se remite como “2 REDENCION” a favor del penado NAUD JOSÉ AGUILARTE HERNÁNDEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 05/04/2010 al 01/10/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lapso este que a todas luces ya fue tomado en gran parte en la primera redención efectuada a favor del penado de autos y ejecutada por este Juzgado mediante decisión de fecha 16 de Septiembre de 2011, por lo que en atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la improcedencia de la realización de la redención en los términos en que se ha remitido y solicitado, y en consecuencia, acuerda devolver anexo a oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre con sede en esta ciudad, previa certificación en autos, la totalidad de los recaudos remitidos de fecha 01 de OCTUBRE de 2012, asimismo se ordena remitírsele copia certificada de la presente decisión, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error en el que se ha incurrido, se efectúen las correcciones correspondientes, y se remita con la indicación de fechas precisas o nuevo lapso a computarse si fuere el caso.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme las facultades conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, declara la IMPROCEDENCIA de la REDENCION, en los términos que ha sido solicitada a este Juzgado por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia General de la Policía del estado Sucre con sede en esta ciudad de Cumaná, a favor del penado NAUD JOSÉ AGUILARTE HERNÁNDEZ, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.052.465, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 30/09/1972, casado, hijo de Concepción María Aguilarte y Carmen Manuela Hernández (f), residenciado en el Caserío Banco Los Pajaritos, Sector Las Culatas de Neverí de Las Cabeceras, casa S/N°, parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, por cuanto los lapsos en ella señalados ya fueron tomados en gran parte en la primera redención efectuada a favor del penado de autos y ejecutada por este Juzgado mediante decisión de fecha 16 de Septiembre de 2011, en consecuencia, se acuerda devolver anexo a oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre con sede en esta ciudad, previa certificación en autos, la totalidad de los recaudos remitidos de fecha 01 de OCTUBRE de 2012, asimismo se ordena remitírsele copia certificada de la presente decisión, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error en el que se ha incurrido, se efectúen las correcciones correspondientes, y se remita con la indicación de fechas precisas o nuevo lapso a computarse si fuere el caso y subsiguiente remisión del período de tiempo no redimido.”Así se decide.-
Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución, a la Defensa así como Boleta Informativa a la penada de autos. Líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre con sede en esta ciudad, remitiéndosele anexo lo ordenado. Cúmplase.-
El Juez Segundo De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.