REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001197
ASUNTO : RP01-P-2009-001197

AUTO QUE ACUERDA REFORMAR EL AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADO: DERWIN JOSÉ SUÁREZ FUENTES.
En virtud de escrito consignado por el ABG. MANUEL CANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita que debe ser corregido el auto de ejecución de sentencia condenatoria emitida por este despacho, alegando que una vez analizado el referido auto, en virtud de que una vez señalada la fecha de detención del penado de autos, es decir 25-03-2009 hasta la fecha el 26-03-2010, la pena cumplida es de un (1) día, tal y como lo indica el referido auto, que al ser restado de la pena que le fuere impuesta UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le faltaría por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, señalando el referido auto que le faltaría por cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, razón por la cual debe ser reformado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien recibida la antedicha solicitud y revisado el auto de ejecución en cuestión, se evidencia ciertamente que hubo un error en lo que se refiere al computo cuando se señalo el tiempo de pena que la faltaba por cumplir, lo que por ende debe ser reformado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo señala que el Auto de Ejecución es siempre reformable en cualquier momento en que se determine un error en el mismo.
Por todo lo antes expuesto y una vez corregido el auto de ejecución, se hace necesario realizar un nuevo cómputo, en base a las siguientes consideraciones:
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: desde el día 25-03-2009 hasta el día 26-03-2010, para un TIEMPO TOTAL DE PENA FISICA CUMPLIDA de: UN (1) DÍA.
TIEMPO DE PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, procede a reformar el auto de Ejecución de Sentencia dictado en esta causa, realizándose a tal efecto la corrección del computo, en la presente causa seguida al ciudadano: DERWIN JOSÉ SUÁREZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.445.453, de 25 años, nacido el 04/07/1983, y domiciliado en la vía Cumanacoa, sector Chirigua, Estado Sucre; condenados a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello una vez habiéndose reformado el auto de ejecución de pena dictado por este Juzgado en fecha 10 de Enero de 2012, previa solicitud y fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa, así como envíese notificación al penado a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a los fines de imponerse de la presente decisión así como del auto de ejecución en virtud de que opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.