REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003537
ASUNTO : RP01-P-2010-003537
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: JIAN YAO LIAN.
Recibidas las presentes actuaciones el día de hoy 11-10-2012 se evidencia de los autos que en celebración de acto de Juicio Oral y Público de fecha 27 de Octubre de 2011 según cursa acta en el presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JIAN YAO LIAN, de nacionalidad China, de 33 años de edad, cédula de identidad N° E-82-298.130, nacido el día 10-08-77, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en calle Mariño, frente a la plaza el estudiante, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: LESIONES GRAVES CULPOSAS, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral Segundo del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MIAOYING WU; decisión esta recurrida por parte de la representación del Ministerio Público y declarada sin lugar según sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Cumaná; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JIAN YAO LIAN, fue detenido el día 03 de OCTUBRE del año 2010, según acta de investigación penal cursante al folio dos (2) de la primera pieza procesal, hasta el día de hoy (11 de OCTUBRE de 2012), se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN.
Del cómputo antes descrito se evidencia claramente que al penado de autos no le resta pena por cumplir, en consecuencia es necesario señalar lo que establece el Código Penal, en cuanto a lo que se refiere a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, Titulo X en su artículo 105.
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
A tenor de lo contenido en la norma adjetiva antes transcrita, resulta evidente que acreditado como ha sido el cumplimiento de pena por parte del penado JIAN YAO LIAN, lo cual genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa y así ha de declararse. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales, impuesta al ciudadano JIAN YAO LIAN, de nacionalidad China, de 33 años de edad, cédula de identidad N° E-82-298.130, nacido el día 10-08-77, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en calle Mariño, frente a la plaza el estudiante, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral Segundo del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MIAOYING WU.
En consecuencia se acuerda notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias a quien deberá enviársele copia certificada del presente auto, al Defensor así como LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD dirigida al Internado Judicial de esta ciudad por ser el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente el penado de autos. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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