REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002795
ASUNTO : RP01-P-2010-002795
AUTO QUE ACUERDA CESE DE MEDIDA DE PROTECCION A TESTIGOS
Se recibe en este Despacho oficio distinguido con el N° FS-19-2337-12, debidamente suscrito por el ABG. GERSON MIGUEL VILLAMIZAR GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en el cual expresa que en fecha 29 de OCTUBRE y 04 de NOVIEMBRE de 2010, solicitó el otorgamiento de Medida de Protección a favor de los ciudadanos PABLO JOSÉ SUNIAGA SUBERO identificado con la cedula de identidad numero V-10.222.620 y KEILA COROMOTO ANDARCIA MARIN identificada con la cedula de identidad numero V-14.174.739, en su condición de Testigos en causa penal cursante por ante la Fiscalía identificada con el N° 19-F1-1C-573-10, por el delito de Homicidio y que se le acordara en fecha 29-10-10 y 05-11-2010, ordenándose al efecto RECORRIDOS POLICIALES por el domicilio de los testigos a cargo de funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el lapso de seis meses, y agrega el fiscal actuante que, en virtud que el tiempo por el cual fue acordada la Medida de Protección se encuentra vencido sin que los testigos hayan solicitado prorroga, solicita de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales se ordene el cese de la referida Medida de Protección.
Este Tribunal para decidir observa:
Atendiendo la exposición que en el aludido oficio realiza el Fiscal Superior del Ministerio Público y en revisión de las actuaciones se aprecia que, ciertamente en fechas 29 de Octubre de 2010 y 5 de Noviembre de 2010 respectivamente, fueron introducidos ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escritos mediante los cuales, el mencionado Despacho Fiscal hizo del conocimiento del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, como órgano a cargo de la presente causa penal, que los ciudadanos PABLO JOSÉ SUNIAGA SUBERO identificado con la cedula de identidad numero V-10.222.620 y KEILA COROMOTO ANDARCIA MARIN identificada con la cedula de identidad numero V-14.174.739, en su condición de Testigos los cuales manifestaron el mismo que sienten por su integridad física y la de su familia, ante la posibilidad de ser objeto de una arremetida en su contra por parte de los familiares y el abogado defensor de Francisco Liberato García, ya que han sido amenazados por el abogado defensor del imputado en su residencia y que el mismo le tomo fotos tal como consta en el acta de entrevista la cual se anexa a la solicitud, por ello se solicita como medida de protección recorridos policiales al domicilio de los testigos por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por un lapso de seis (06) meses, la cual fue acordada mediante decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fechas 29 de Octubre de 2010 y 5 de Noviembre de 2010 respectivamente, estableciéndose a favor de los testigos RECORRIDOS POLICIALES Y VISITAS DOMICILIARIAS PERMANENTES, por el domicilio del testigo PABLO JOSÉ SUNIAGA SUBERO IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-10.222.620 DE PROFESIÓN PESCADOR DOMICILIADO EN CASANAY SECTOR GUARAGUAO CALLE CINCO DE JULIO CASA SIN NUMERO MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE, así como RECORRIDOS POLICIALES Y VISITAS DOMICILIARIAS PERMANENTES, por el domicilio del testigo KEILA COROMOTO ANDARCIA MARIN IDENTIFICADA CON LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-14.174.739 DE PROFESIÓN PESCADOR DOMICILIADO EN CASANAY SECTOR GUARAGUAO LA ESPERANZA CASA SIN EN LA ENTRADA DE GUARAGUAO EN LA CARRETERA NACIONAL CUMANA CARÚPANO NUMERO MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE, por un lapso de seis (06) meses que podrá ser prorrogable a solicitud fiscal o de los testigos, y deberá ser practicada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y a los efectos que se diera cumplimiento a la decisión dictada se acordó imponer de dicha decisión mediante oficio, al ciudadano Comandante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que tramitase lo conducente a los efectos de que se materializase la medida de protección acordada.
DECISION
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y a requerimiento del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, Acuerda el CESE de la Medida de Protección que fuera acordada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 29 de Octubre de 2010 y 5 de Noviembre de 2010 respectivamente a favor de los ciudadanos PABLO JOSÉ SUNIAGA SUBERO identificado con la cedula de identidad numero V-10.222.620 y KEILA COROMOTO ANDARCIA MARIN identificada con la cedula de identidad numero V-14.174.739, en su condición de Testigos en causa penal identificada con el N° 19-F1-1C-573-10, por el delito de Homicidio y que se le acordara en las referidas fechas en asunto N° RP01-P-2011-002795, ordenándose al efecto RECORRIDOS POLICIALES Y VISITAS DOMICILIARIAS PERMANENTES, por el domicilio de los testigos PABLO JOSÉ SUNIAGA SUBERO y KEILA COROMOTO ANDARCIA MARIN a cargo de funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el lapso de seis meses, ello en razón que finalizó el plazo de seis (6) meses por el cual fue acordada y no fuera formalmente prorrogada y por cuanto adicionalmente estima este órgano jurisdiccional que al no reportarse la búsqueda de prorroga o nuevas medidas de protección a favor de ella u otros integrantes de su familia, se infiere que no se hayan generado nuevas situaciones que pudieran infundir temor en estos y subsiguientemente la protección a la que tienen derecho, en consecuencia, se acuerda Notificar la presente decisión al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, así como a los testigos. Líbrese oficio y Boletas de Notificación.- Así se decide.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA.