REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001088
ASUNTO : RP01-P-2010-001088
AUTO QUE DECLARA EXTINCIÓN DE CONDENA
POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA
PENADO: HÉCTOR RAFAEL GUERRA CHACÓN.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que conforme a auto de fecha 17 de Junio del año 2000, este Juzgado de Ejecución, dicto auto por medio del cual acuerda acumular las penas impuestas al penado HÉCTOR RAFAEL GUERRA CHACÓN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-24.873.648, de 21 años de edad, venezolano, casado, natural de Cumana, fecha de nacimiento 27/08/1988, hijo de los ciudadanos Verónica Córdova y Antonio Yánez, residenciado e el barrio la voluntad de Dios, calle principal, casa N° 4, Cumana, Estado Sucre y las causas RP01-P-2010-001088 y RP01-P-2008-004082, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Igualmente se observa auto de fecha 16 de Septiembre de 2011, donde este Juzgado de Ejecución, ejecuto redención a favor del penado de autos, en virtud de Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, que se remite como “ I REDENCION”, precisándose que trabajó en los lapsos comprendidos, desde el 28/03/2010 al 9/09/2011 como artesano, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y ONCE (11) DIAS lo que arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (8) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la referida decisión al penado de autos.
Por efecto de lo señalado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha computo actualizado de pena al condenado de autos, con inclusión de las redenciones a su favor acordadas y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Impuesta: TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN.-
Fecha Primera Detención: desde el día 05 de Septiembre del año 2008, hasta el día 06 de Septiembre del año 2008, teniendo un tiempo de pena cumplida de UN (01) DÍA.
Lapso de Segunda Detención: desde el día 25 de Marzo del año 2010, hasta el día de hoy 16 de Septiembre del año 2011, por lo que tiene una pena cumplida de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y SEIS (6) DÍAS.
1° Redención (09/09/2011): OCHO (8) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena física+redención al día de hoy (01-10-2012): DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: DOS (2) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
La Cual Finalizara: el 03 de OCTUBRE de 2012 a las 12 del día.
Se evidencia del cómputo antes descrito que aún cuando le resta pena por cumplir la misma esta por cumplirse, en consecuencia es necesario señalar lo que establece el Código Penal, en cuanto a lo que se refiere a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, Titulo X en su artículo 105.
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
A tenor de lo contenido en la norma adjetiva antes transcrita, resulta evidente que acreditado como ha sido el cumplimiento de pena por parte del penado HÉCTOR RAFAEL GUERRA CHACÓN, genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa y así ha de declararse, por lo que se ordena su libertad la cual se hará efectiva el día 03 de OCTUBRE de 2012 a las 12 del día. Y así ha de declararse.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de: TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, impuesta al ciudadano: HÉCTOR RAFAEL GUERRA CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad V-24.873.646, de 21 años de edad, venezolano, casado, natural de Cumana, fecha de nacimiento 27/08/1988, hijo de los ciudadanos Verónica Córdova y Antonio Yánez, residenciado e el barrio la voluntad de Dios, calle principal, casa N° 4, Cumana, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se acuerda librar la boleta de libertad dirigida al Comandante general de la Policía del Estado Sucre, con sede en esta Ciudad por ser el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente el penado, indicándole que la referida libertad se hará efectiva el día 03 de OCTUBRE de 2012 a las 12 del día, así como notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensora Pública Penal a quienes deberá enviársele copia certificada del presente auto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA.