REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 8 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001640
ASUNTO : RP01-P-2007-001640
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: ÁLVARO LUÍS BOLAÑO BURIEL.-
De la revisión del presente asunto observa este Juzgador que el penado ÁLVARO LUÍS BOLAÑO BURIEL, venezolano, mayor de edad, de 25 años, nacido en fecha 08/08/1.987, profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad No. V-25.656.199, residenciado en Santa Fé, Sector el Hueco, Estado Sucre, hijo de Juana Bautista Buriel y Silvino Bolaños, fue condenado en el presente asunto signado con el N° RP01-P-2007-001640, en fecha 09 de Agosto del año 2010, POR el Juzgado Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ (OCCISO); dictándose en fecha 08 de Septiembre del año 2010, auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, donde se evidencia que el mismo se encuentra detenido desde el día 27 de Mayo del año 2007, tal como consta en acta policial que cursa en autos (Folios Trece y Catorce de la Pieza I del Expediente).-
En fecha 30 de Noviembre del año 2011, este Tribunal acordó a favor del penado ÁLVARO LUÍS BOLAÑO BURIEL, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio, en CONFINAMIENTO, en el Estado Anzoátegui, la cual culminaría una vez transcurridos UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, la cual se cumpliría el día 30 DE MAYO DEL AÑO 2013.-
Ahora bien, en fecha 06 de Marzo del presente año, se recibe oficio signado con el N° RJ01OFO2012003543, proveniente del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, donde Notifica que en Fecha 04 de Marzo del año 2012, se decretó Privación de Libertad en Contra de ÁLVARO LUÍS BOLAÑO BURIEL, por la comisión de los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales Leves en Grado de Coautoría, quedando recluido a la orden del Citado Tribunal, en la Causa RP01-P-2012-000793; por lo que en fecha 14 de Septiembre del presente año, se acuerda librar oficio a la Primera Autoridad Civil de la Jurisdicción de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de verificar por que lapso de tiempo se presento el cumplimiento por parte del penado ÁLVARO LUÍS BOLAÑO BURIEL, con respecto a la gracia concedida, verificándose en autos, oficio signado con el numero 683, por medio del cual el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y la representante del departamento jurídico, dan cuenta que dichas presentaciones se realizaron por los meses de enero y Febrero del año 2012.-
Así mismo cursa ante este mismo despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2012-000793, seguido al penado ÁLVARO LUÍS BOLAÑO BURIEL, ya identificado, de donde se evidencia que en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 03 de Septiembre del año 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 esjudem, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ CHACÓN; Así mismo, se evidencia de las actuaciones que conforman el asunto en cuestión, que se dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano YEFERSON JOSÉ FLORES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.843.339, a quien se le impuso una pena de CUATRO (04) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 esjudem, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ CHACÓN; causa esta vale decir, que cursa ante este despacho y en la cual consta que el penado ÁLVARO LUÍS BOLAÑO BURIEL, se encuentra detenido desde el día 02 de Marzo del año 2012, hasta el día de hoy, 08 de Octubre del año 2012.-
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2007-001640 y RP01-P-2012-000793, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón del tiempo y la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2007-001640, en la que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, seguidamente y de menor data le corresponde a la causa RP01-P-2012-000793, en la que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 87 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.-
El artículo 88 del Código Penal, establece: “…Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, … …se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión...”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “…Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola…” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2007-001640, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, delito cometido con mayor pena y de anterior data, al que se le debe aumentar las dos terceras partes del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2012-000793, en la que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA y sobre el cual opera la formula establecida en el artículo 87 del Código Penal, a saber, convertir la pena de prisión en presidio, computando un día de presidio por dos de prisión; lo que arroja hecha la conversión una pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.-
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.
Fecha Primera Detención: desde el día 27 de Mayo del año 2007, según Acta Policial, cursante al folio Trece (13) al Catorce (14) del expediente (Pieza I), hasta el día 29 de Febrero del año 2012, fecha esta hasta la cual, según se evidencia en autos, cumple con las presentaciones ante la Primera Autoridad Civil del Estado Anzoátegui, con ocasión a la gracia de Confinamiento otorgada en fecha 30 de Noviembre del año 2011, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2007-001640 de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS.-
Lapso de Segunda Detención: desde el día 02 de Marzo del año 2012, según acta de investigación penal, cursante al folio Dos (02) del Expediente, hasta el día de hoy, 08 de Octubre del año 2012, por lo que tiene una pena cumplida en la causa RP01-P-2012-000793, de SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS.-
Pena Física Cumplida: de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS.-
1° Redención (28/10/2010): UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS.-
2° Redención (31/05/2011): TRES (03) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS.-
PENA FÍSICA DEFINITIVAMENTE CUMPLIDA (1° Detención+2° Detención+Confinamiento+Redenciones): de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS.-
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: DOS (02) AÑOS, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS.-
La Cual Finalizara: el 09 DE OCTUBRE DEL AÑO 2014, A LAS 12:00 HORAS.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado ÁLVARO LUÍS BOLAÑO BURIEL, venezolano, mayor de edad, de 25 años, nacido en fecha 08/08/1.987, profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad No. V-25.656.199, residenciado en Santa Fé, Sector el Hueco, Estado Sucre, hijo de Juana Bautista Buriel y Silvino Bolaños; y las causas RP01-P-2007-001640 y RP01-P-2012-000793, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 87 y 97 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ (OCCISO), ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 esjudem, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ CHACÓN. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá el 09 DE OCTUBRE DEL AÑO 2014, A LAS 12:00 HORAS. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad, remitiéndole adjunto Copias Certificadas del presente auto. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema JURIS 2000 de ambas causas. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.