REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 8 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001936
ASUNTO : RK01-P-2012-000020


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: ALEXIS JOSÉ BERMÚDEZ ROJAS.-.

Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 19 de Septiembre del año 2012, según acta inserta a los folios Setenta y Dos (72) al Ochenta y Siete (87) del Expediente (Pieza II), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ BERMÚDEZ ROJAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.626.662, nacido en fecha 17/01/1994, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, obrero, hijo de Marisol Rojas y Alexander Bermúdez, residenciado en Urbanización Los Cocos, Cuarta Calle, Casa Sin N°, frente de la Bodega Arsenia, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono del padre: 0414-193.40.10; publicándose dicha sentencia en fecha 20/09/2012 (tal y como se evidencia a los folios 88 al 96 de la Pieza II del Expediente); emitiendo dicho Tribunal de Juicio en fecha 05 de Octubre del año 2012, auto inserto al folio Noventa y Ocho (98) de los autos (Pieza II), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haber recurso alguno, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, a saber, 08 de Octubre del año 2012, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

El reo ALEXIS JOSÉ BERMÚDEZ ROJAS, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON; LESIONES INTENCIONALES LEVES, Previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes previstas en el articulo 10 ordinales 2 y 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 6 en delación al articulo 16 ordinales 5 y12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante al folio Dos (02) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 29 de Abril del año 2012, hasta el día de hoy, 08 de Octubre del año 2012, es por lo que tiene cumplida una pena física de CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta VEINTIÚN (21) AÑOS, DOS (02) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, pena que finalizará el 10 de Octubre del año 2033, a las 06:00 Horas.-

De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado ALEXIS JOSÉ BERMÚDEZ ROJAS, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DÍAS, SIETE (07) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a DIECISÉIS (16) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDÓS (22) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena mantener al penado de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-

En virtud de haberse condenado al penado, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener al condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarla a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrense Boleta de Encarcelación. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERODE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.