REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001149
ASUNTO : RP01-P-2011-001149
AUTO QUE ACUERDA CESE DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A VICTIMA
Se recibe en este Despacho oficio distinguido con el N° FS-19-2394-12, debidamente suscrito por el abogado GERSON MIGUEL VILLAMIZAR GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en el cual expresa que en fecha 22 de Junio del año 2011, solicitó el otorgamiento de Medica de Protección a favor del ciudadano LUÍS RAMÓN BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.705.804, en su condición de Víctima Directa en causa penal cursante por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, identificada con el N° 19-F7-1C-0357-11, seguida por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Robo Agravado, y que se le acordara el 22 de Junio del año 2011, en asunto N° RP01-P-2011-001149, ordenándose al efecto RECORRIDOS POLICIALES por el domicilio de la Víctima a cargo de funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el lapso de seis meses; agregando el fiscal actuante que de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales se ordene el cese de la Medida de Protección decretada a favor del ciudadano LUÍS RAMÓN BENÍTEZ.- Este Tribunal para decidir observa:
Atendiendo la exposición que en el aludido oficio realiza el Fiscal Superior del Ministerio Público y en revisión de las actuaciones se aprecia que ciertamente es en fecha 22 de Junio del año 2011, cuando fue introducido ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escrito mediante el cual, el mencionado Despacho Fiscal hizo del conocimiento del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, como órgano a cargo de la causa penal seguida en contra de los ciudadanos JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN BENÍTEZ; y ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN BENÍTEZ, considerándolo CULPABLE por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenando a ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley.-
Siendo que la exposición que efectuara ante esa Dependencia oficial el ciudadano LUÍS RAMÓN BENÍTEZ, fue la siguiente: “…el miércoles quince (15) de Junio fui al Tribunal Sexto de Control, para una Audiencia donde los vi y le conté al Juez todo lo que me paso y lo que JUAN GABRIEL PADILLA y ALEXIS SÁNCHEZ me hicieron para robarme. Pero ese caso lo pasaron a Juicio, donde resulta que el día de ayer Lunes veinte de Junio, como a las diez de la mañana, yo estaba sentado en el Porche de la casa ya que venia de la terapia cuando llego un muchacho en una bicicleta y me llamo por mi nombre y me dijo que querían hablar conmigo y me dio teléfono celular, yo lo agarre por que pensé que era el señor Enrique de la Rosa con quien trabajaba cuando me paso esto, resulta que cuando agarre el teléfono me hablo un hombre y me dijo que era JUAN GABRIEL y me dijo coño de madre si me sigues acusando te voy a terminar de matar y me iba a matar a mi familia, en eso el muchacho que me llevo el teléfono me lo arrebato y me dijo que ya me habían hablado que él mismo era el que me mataba y se fue en la bicicleta, yo me puse muy nervioso y e metí para mi casa y le conté a mi hermana, por esto, vengo a esta Oficina a pedir que me ayuden que me den Protección para mi y mi familia, por que siento miedo de que vayan a matarme, y como ahora viene el Juicio y yo dije en el Tribunal todo lo que ellos me hicieron, pienso que eso los molesto en especial a JUAN GABRIEL que me anda amenazando y sus familiares, su mama y las mujeres hablan mucho y eso me tiene con mucho miedo…”; y que en razón de ello solicitaba una medida de protección, siendo efectivamente proveído su pedimento y acordada la Medida de Protección a su favor, mediante decisión dictada por el Tribunal de control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Junio del año 2011, la cual consistiría en custodia policial permanente con recorridos policiales y visitas domiciliarias por el domicilio de la victima, ello por un lapso de seis meses contados a partir de la precitada fecha en que debía ser ejecutada la orden emitida, encomendándose su practica a cargo de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adicionalmente se complementó dicha medida con un exhorto a los funcionarios de seguridad del Estado a estar prestos a brindar auxilio debido y oportuno, en consecuencia con carácter de urgencia, a la víctima o su grupo familiar, cuando así lo requiriesen y a los efectos que se diera cumplimiento a la decisión dictada se acordó imponer de dicha decisión mediante oficio, al ciudadano Comandante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que tramitase lo conducente a los efectos de que se materializase la medida de protección acordada; y si bien la medida de protección acordada lo fue por el lapso de seis meses, no fue solicitada prorroga alguna desde entonces a través de la presente causa, no obstante a de tenerse presente que la Ley que brinda protección en situaciones como la de autos, prevé que entre tanto se aprueba la prorroga se ha de mantener la medida.-
DECISION
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y a requerimiento del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, Acuerda el CESE de la Medida de Protección que fuera acordada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Junio del año 2011, a favor del ciudadano LUÍS RAMÓN BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.705.804, de 50 años de edad, Maestro de Carpintería y domiciliado en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Avenida 04, Casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre, y de su núcleo familiar, ello en razón que finalizó el plazo de seis (06) meses, por el cual fue acordada y no fuera formalmente prorrogada y por cuanto adicionalmente estima este órgano jurisdiccional que al no reportarse la búsqueda de prorroga o nuevas medidas de protección a favor de la misma u otros integrantes de su familia, se infiere que no se hayan generado nuevas situaciones que pudieran infundir temor en estos y subsiguientemente la protección a la que tienen derecho, en consecuencia, se acuerda Notificar la presente decisión al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la víctima.- Líbrese oficio y Boletas de Notificación.- Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.