REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000840
ASUNTO : RP01-P-2011-000840
AUTO QUE ACUERDA CESE DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A VICTIMA
Se recibe en este Despacho oficio distinguido con el N° FS-19-2397-12, debidamente suscrito por el abogado GERSON MIGUEL VILLAMIZAR GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en el cual expresa que en fecha 14 de Marzo del año 2011, solicitó el otorgamiento de Medica de Protección a favor de los ciudadanos CARMEN AURORA CASTILLO HURTADO y JULIO EUSEBIO FUENTES RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.418.592 y 8.400.255, respectivamente, en su condición de Víctima Indirecta y Testigo en causa penal cursante por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, identificada con el N° 19-F7-1C-0300-11, seguida por el delito de Homicidio Calificado y que se le acordara el 16 de Marzo del año 2011, en asunto N° RP01-P-2011-000840, ordenándose al efecto RECORRIDOS POLICIALES por el domicilio de la Víctima a cargo de funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el lapso de seis meses; agregando el fiscal actuante que de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales se ordene el cese de la Medida de Protección decretada a favor de los ciudadanos CARMEN AURORA CASTILLO HURTADO y JULIO EUSEBIO FUENTES RONDON.- Este Tribunal para decidir observa:
Atendiendo la exposición que en el aludido oficio realiza el Fiscal Superior del Ministerio Público y en revisión de las actuaciones se aprecia que ciertamente es en fecha 15 de Marzo del año 2011, cuando fue introducido ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escrito mediante el cual, el mencionado Despacho Fiscal hizo del conocimiento del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, como órgano a cargo de la causa penal seguida en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ PINEDA RODRÍGUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS ALBERTO ROSALES MENESES, considerándolo CULPABLE por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenando a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley.-
Siendo que la exposición que efectuara ante esa Dependencia oficial los ciudadanos CARMEN AURORA CASTILLO HURTADO y JULIO EUSEBIO FUENTES RONDON, fue la siguiente: “…quienes son víctima indirecta el primero y testigo el segundo de ellos, en la causa penal en fase de investigación identificada con el número 19F-F17-D-1C-300-11, seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en la cual están siendo objeto de amenazas de muerte por parte de los ciudadanos LUIS YOVANNY RONDON RUIZ, SIMON ANTONIO CARIACO, RONIEL MARTINEZ amigos de los imputados FREDDY PINEDA Y ANGEL SALAZAR, solicitando por lo tanto en ejercicio del Derecho que le confiere el ordinal 3° del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal el otorgamiento de una Medida de Protección, a favor de señalado ciudadano y que en consecuencia esa Fiscalía, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita se otorgue de ser acordada la Medida de Protección a favor de dichos trabajadores, consistente EN RECORRIDOS POLÍCIALES POR EL DOMICILIO DE LA VICTIMA PERMANENTE A CARGO DE FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, por un lapso de seis meses…”; y que en razón de ello solicitaba una medida de protección, siendo efectivamente proveído su pedimento y acordada la Medida de Protección a su favor, mediante decisión dictada por el Tribunal de control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Marzo del año 2011, la cual consistiría en custodia policial permanente con recorridos policiales y visitas domiciliarias por el domicilio de la victima, ello por un lapso de seis meses contados a partir de la precitada fecha en que debía ser ejecutada la orden emitida, encomendándose su practica a cargo de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adicionalmente se complementó dicha medida con un exhorto a los funcionarios de seguridad del Estado a estar prestos a brindar auxilio debido y oportuno, en consecuencia con carácter de urgencia, a la víctima o su grupo familiar, cuando así lo requiriesen y a los efectos que se diera cumplimiento a la decisión dictada se acordó imponer de dicha decisión mediante oficio, al ciudadano Comandante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que tramitase lo conducente a los efectos de que se materializase la medida de protección acordada; y si bien la medida de protección acordada lo fue por el lapso de seis meses, no fue solicitada prorroga alguna desde entonces a través de la presente causa, no obstante a de tenerse presente que la Ley que brinda protección en situaciones como la de autos, prevé que entre tanto se aprueba la prorroga se ha de mantener la medida.-
DECISION
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y a requerimiento del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, Acuerda el CESE de la Medida de Protección que fuera acordada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Marzo del año 2011, a favor de los ciudadanos CARMEN AURORA CASTILLO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 18.418.592, de 23 años de edad, domiciliada en San Juan de Macarapana, calle principal, casa s/n, detrás del módulo de la Policía del Estado Sucre y JULIO EUSEBIO FUENTES RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.400.255, de 48 años de edad, domiciliado en San Juan de Macarapana, El Barrio, calle principal, casa s/n, detrás del módulo de la Policía del Estado Sucre, ello en razón que finalizó el plazo de seis (06) meses, por el cual fue acordada y no fuera formalmente prorrogada y por cuanto adicionalmente estima este órgano jurisdiccional que al no reportarse la búsqueda de prorroga o nuevas medidas de protección a favor de la misma u otros integrantes de su familia, se infiere que no se hayan generado nuevas situaciones que pudieran infundir temor en estos y subsiguientemente la protección a la que tienen derecho, en consecuencia, se acuerda Notificar la presente decisión al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la víctima.- Líbrese oficio y Boletas de Notificación.- Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.