REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000760
ASUNTO : RP01-P-2011-000760
ACTA DE IMPOSICIÓN
PENADO: JESÚS RAMÓN ROLLINS ASTUDILLO
En el día de hoy, CINCO (05) DE OCTUBRE del año Dos Mil Doce (05/10/2012), siendo las 4:57 de la tarde, se constituyo el Juzgado Primero (1º) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, acompañado del secretario ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS, en el Área de Detenidos de este Juzgado, a los fines de imponer de Auto de esta misma fecha, a saber, 05/10/2012, dictado en la presente causa signada con el N° RP01-P-2011-000760, en el cual se acuerda a favor del penado JESÚS RAMÓN ROLLINS ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.631.093, soltero, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Segundo, calle 1-A, vereda Santa Eduviges, casa N° 09, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el tiempo de pena que le falta por cumplir, a saber, … Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse a los penados, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que el penado JESÚS RAMÓN ROLLINS ASTUDILLO, le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenada a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de lo cual han cumplido hasta la fecha Un (01) Año, Siete (07) Meses y Diecinueve (19) Días, tomando en cuenta que se encuentra detenida desde el día 16 de Febrero del año 2011, según se desprende de Acta de Investigación Penal, cursante al folio Uno (01) de los autos (Pieza I), hasta el día de hoy; en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÍAS, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio... Seguidamente se acuerda verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes: el penado de autos JESÚS RAMÓN ROLLINS ASTUDILLO, previo traslado. No compareciendo el Fiscal de Ejecución del Ministerio Público, ni el Defensor Público. Seguidamente el Tribunal le impone al penado de autos de la referida decisión, que acuerda EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del mismo, así como se sus condiciones, en los siguientes términos:
La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas.
Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos.
No portar armas, ni de fuego ni blancas.
Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas.
Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal.
Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.
No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad.
Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas, inclusive las que correspondan a trabajo comunitario.
Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o sus Delegados de Pruebas, debiendo asistir a sus presentaciones en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, sitio en el cual vale decir, debe presentarse con la frecuencia que le sea impuesta.
Así mismo se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarrea la revocatoria del presente beneficio. Seguidamente se le cede la palabra al penado JESÚS RAMÓN ROLLINS ASTUDILLO, quien le manifiesta al tribunal que se da por notificado de la presente decisión y jura cumplir fielmente y cabalmente con cada una de las obligaciones hoy impuestas, así mismo manifiesta recibir conforme, copia certificada del auto que le acuerda el beneficio. Es todo. En consecuencia este Tribunal, acuerda librar Boleta de PRE-LIBERTAD, a favor del penado de autos, la cual deberá ser remitida adjunto con oficio, dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre; Se ejecuta la libertad desde esta misma sede y se acuerda emitir copia certificada de la resolución que acuerda el presente beneficio, conforme a lo establecido en el artículo 510 del COPP, la cual se remitirá a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre y a este ya referido centro carcelario. Notifíquese al Representante del Ministerio Público y a la Defensa. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 5:00 de la tarde. -.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
PENADO,
JESÚS RAMÓN ROLLINS ASTUDILLO.-
ALGUACIL,
JESUS COLON.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.