REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000866
ASUNTO : RP01-P-2012-000866


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: YELIS ANTONIO HOSPEDALES.-

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25 de Septiembre del año 2012, según acta inserta a los folios Sesenta y Cuatro (64) al Sesenta y Siete (67) del Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del ciudadano YELIS ANTONIO HOSPEDALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.530.210, de 40 años de edad, nacido en fecha 21/10/1971, soltero, de oficio agricultor, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospedales, residenciado en Casanay, calle Ricaurte, casa sin número, casa de color blanca, detrás del Liceo Rafael Ramos, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre; teléfono 0416.324.3908; emitiendo dicho Tribunal en fecha 03 de Octubre del año 2012, auto inserto al folio Setenta y Cuatro (74) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, a saber, 04 de Octubre del año 2012, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal de Control condenó al ciudadano YELIS ANTONIO HOSPEDALES, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado YELIS ANTONIO HOSPEDALES, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, estando detenido desde el día 09 de Marzo del año 2012, según se desprende de Acta Policial, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día de hoy, 10 de Marzo del año 2012, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) DÍA, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.-

Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano YELIS ANTONIO HOSPEDALES, fue condenado por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-



DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano YELIS ANTONIO HOSPEDALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.530.210, de 40 años de edad, nacido en fecha 21/10/1971, soltero, de oficio agricultor, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospedales, residenciado en Casanay, calle Ricaurte, casa sin número, casa de color blanca, detrás del Liceo Rafael Ramos, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre; teléfono 0416.324.3908, condenado por el Tribunal Quinto de Control, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Así mismo, este Tribunal visto que el penado YELIS ANTONIO HOSPEDALES, se encuentra en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-

Se evidencia de autos así mismo, que el representante del Ministerio público, solicito ante el Tribunal de Control en su oportunidad legal, la incineración de las sustancias incautadas durante el procedimiento, a saber, cannabis sativa (marihuana) con un peso de siete gramos con quinientos treinta miligramos ( 7grs con 530 mlg); y cocaina base (tipo crack) con un peso neto de novecientos treinta miligramos ( 930mgs); siendo que hasta la fecha no se ha recibido resulta acerca del mismo, razón por la cual se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación.-.

En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándoles que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que deben comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.