REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002856
ASUNTO : RP01-P-2011-002856
PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: ENMANUEL ALEJANDRO MARVAL SANTANA.-.
Visto el Informe recibido en la presente causa, en esta misma fecha 04 de Octubre del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 24/09/2012, a favor del penado ENMANUEL ALEJANDRO MARVAL SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 24.535.212, este Tribunal para decidir observa:
Conforme se evidencia de las actuaciones, que en fecha 25 de Julio del año 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO MARVAL SANTANA, venezolano, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.535.212, soltero, nacido en fecha 24-04-93, de ocupación no definida y residenciado en el barrio Cumanagoto Segundo, vereda F, casa Nº 16, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Así mismo, se evidencia en autos, que en fecha 31 de Agosto del año 2012, este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, otorga el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO MARVAL SANTANA, el cual cumpliría en esta ciudad de Cumaná, específicamente en el Fondo de Comercio TECNICOCI, ubicada en la Celle 24 de Julio, N° 02, Cumaná, Estado Sucre, Rif. V-09275356-1, con la finalidad que continuara de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta; imponiéndole las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas; Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos; No portar armas, ni de fuego ni blancas; Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal; Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas; No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra; Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad; Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas, inclusive las que correspondan a trabajo comunitario; Acudir a los llamados que les haga el Tribunal o sus Delegados de Pruebas, debiendo asistir a sus presentaciones en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre. Siendo impuesto de tal decisión en fecha 31 de Agosto del año 2012. Vale destacar igualmente, que se estableció de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, como Régimen de Prueba, el lapso de Dos (02) Años, Nueve (09) Meses y Diecisiete (17) Días, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializó el goce del Beneficio.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 24/09/2012, antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor del penado ENMANUEL ALEJANDRO MARVAL SANTANA, anexándose al mismo constancias que acreditan que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en funciones de Artesano, entre otros, en los lapsos comprendidos, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el lapso comprendido, desde el 18/06/2011 al 29/08/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo y en el Internado Judicial de esta ciudad en el lapso comprendido, desde el 30/08/2011 al 29/08/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Dos (02) Meses y Diez (10) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: según se desprende de Acta Policial, cursante al folio Dos (02) de los autos (Pieza I), es detenido el día 18 de Junio del año 2011, hasta el día 31 de Agosto del año 2012, fecha esta en la que se le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo que cumple hasta la fecha de hoy, 04 de Octubre del año 2012.-
Pena Física Cumplida: de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS.-
1° Redención (24/09/2012): de SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.-
FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014.-.
En tal sentido este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, modificar el Régimen de Prueba establecido en decisión de fecha 31 de Agosto del año 2012, por efecto del presente auto, quedando en consecuencia el mismo en DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS, los cuales se cumplirán en fecha 31 de Agosto del año 2012, por lo que se acuerda Oficiar a la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, informándole de lo aquí acontecido y librándole al efecto copia certificada del presente auto, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.-.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado ENMANUEL ALEJANDRO MARVAL SANTANA, venezolano, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.535.212, soltero, nacido en fecha 24-04-93, de ocupación no definida y residenciado en el barrio Cumanagoto Segundo, vereda F, casa Nº 16, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el lapso de SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de DOS (02) AÑOS, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS; la cual finalizara aproximadamente en fecha 31 de Agosto del año 2012.- CUARTO: En tal sentido este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, modificar el Régimen de Prueba establecido en decisión de fecha 31 de Agosto del año 2012, por efecto del presente auto, quedando en consecuencia el mismo en DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS, los cuales se cumplirán en fecha 31 de Agosto del año 2012, por lo que se acuerda Oficiar a la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, informándole de lo aquí acontecido y librándole al efecto copia certificada del presente auto, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-