REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003946
ASUNTO : RP01-P-2010-003946
PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: MOISÉS RAFAEL GUERRA GUERRA.-.
Visto el Informe recibido en la presente causa, en esta misma fecha 04 de Octubre del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 24/09/2012, a favor del penado MOISÉS RAFAEL GUERRA GUERRA, titular de la cedula de identidad N.-20.344.603, este Tribunal para decidir observa:
Conforme se evidencia de las actuaciones, que en fecha 25 de Junio del año 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano MOISÉS RAFAEL GUERRA GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-20.344.603 de 20 años de edad, nacido el 11/01/1989, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación ayudante de albañil y residenciado en Villa bolivariana, calle N° 10, casa sin número, la llanada, cerca de la escuela Rebeca Mejías, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el primer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Así mismo, se evidencia en autos, que en fecha 31 de Agosto del año 2012, este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve otorgar a favor del penado MOISÉS RAFAEL GUERRA GUERRA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Antonio González Ávila”, ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, con la finalidad que continuara allí el cumplimiento de la pena a él impuesta, en virtud de la dirección aportada por el penado a través del departamento del jurídico, como sitio donde cuenta con apoyo familiar, a saber, Estado Nueva Esparta, Porlamar, Sector Campo Mar, Calle Venezuela, Casa N° S/N, teléfono 0416-0324100; Imponiéndole las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula. Siendo impuesto de tal decisión en fecha 31 de Agosto del año 2012.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 24/09/2012, antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor del penado MOISÉS RAFAEL GUERRA GUERRA, anexándose al mismo constancias que acreditan que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en funciones de Artesano, en los lapsos comprendidos, desde el 26/10/2010 al 30/08/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Diez (10) Meses y Cuatro (04) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara la penada en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a la penada de autos.-
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: según acta policial, cursante al folio Uno (01) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 22 de Octubre del año 2010, hasta el día 31 de Agosto del año 2012, fecha esta en la que se le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto que cumple hasta la fecha de hoy, 04 de Octubre del año 2012.-
Pena Física Cumplida: de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS.-
1° Redención (24/09/2012): de ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.-
FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 20 DE MARZO DEL AÑO 2015.-.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado MOISÉS RAFAEL GUERRA GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-20.344.603 de 20 años de edad, nacido el 11/01/1989, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación ayudante de albañil y residenciado en Villa bolivariana, calle N° 10, casa sin número, la llanada, cerca de la escuela Rebeca Mejías, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS; la cual finalizara aproximadamente en fecha 20 DE MARZO DEL AÑO 2015.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Líbrense oficios remitiendo Copias Certificadas del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná y al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Antonio González Ávila”, ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-