REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 31 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003828
ASUNTO : RP01-P-2011-003828
Por recibido Oficio N° DP4-110-2012, suscrito por la Defensora Pública Penal Cuarta Abg. Omaira Guzmán Guerra, por medio del cual solicita se le informe de la situación jurídica de su representado CARLOS JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ, indicando a la vez que requiere se incluya el mismo en la próxima junta de redención, se ordene la realización de evaluación psicosocial y se actualice el computo de pena del mismo; es por lo que este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 23 de Agosto del año 2012, según acta inserta a los folios Seis (06) al Once (11) del Expediente (Pieza II), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, natural de Araya, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.817.368, de 38 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 03-01-1974, hijo de los ciudadanos María González y Ángel Marín, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Araya, Sector Guanta, Calle Simón Rodríguez, casa sin número, delante de las salinas de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, imponiéndole a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo ejecutada dicha condena por parte de este Despacho, en fecha 10 de Septiembre del año 2012, donde se acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se ordena a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, la realización de las evaluaciones correspondientes, tal y como se deja ver del contenido del Oficio N° RL01OFO2012005350, de fecha 12/09/2012, del cual vale decir, no se tiene respuesta hasta el día de hoy.-
En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, referida a que se realicen los trámites necesarios a los fines de que le sea practicada la redención por estudio y/o trabajo al penado CARLOS JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ, esta no es contraria a derecho, por lo que se considera procedente la misma, ordenándose librar en consecuencia oficio a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que sea incluido mismo, en la próxima junta de redención.-
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se realicen los trámites necesarios para la realización de Evaluación Psicosocial del penado CARLOS JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ, a los fines de que se le otorgue el Beneficio que le corresponde, observa quien decide, como se indica con anterioridad, que en fecha 10 de Septiembre del año 2012, este Juzgado en atención a la ejecución de la sentencia condenatoria, inicia los trámites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenando a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, la realización de las evaluaciones correspondientes, de la cual no se ha obtenido respuesta hasta la presente fecha, por lo que se acuerda con lugar el pedimento de la defensa y en consecuencia se ordena ratificar el contenido del Oficio N° RL01OFO2012005350, de fecha 12/09/2012, dirigido a la mencionada Unidad Técnica, solicitándole a su vez indique a este despacho, las causas por las cueles no se ha dado cumplimiento al mandato del Tribunal.-
En cuanto a la actualización de cómputo de pena del penado CARLOS JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ, este Tribunal precede a actualizar el mismo, en los siguientes términos:
El penado de autos fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se encuentra detenido según se desprende de Acta Policial, cursante a los folios Dos (02) y Tres (03) de los autos (Pieza I), desde el día 27 de Agosto del año 2011, hasta la presente fecha, a saber, 31 de Octubre del año 2012, por lo que tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. Le falta por cumplir en consecuencia de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, los cuales se cumplirán aproximadamente en fecha 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2015.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto es por lo que Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, referida a que se realicen los trámites necesarios a los fines de que le sea practicada la redención por estudio y/o trabajo al penado CARLOS JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ, esta no es contraria a derecho, por lo que se considera procedente la misma, ordenándose librar en consecuencia oficio a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que sea incluido mismo, en la próxima junta de redención. SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se realicen los trámites necesarios para la realización de Evaluación Psicosocial del penado CARLOS JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ, a los fines de que se le otorgue el Beneficio que le corresponde, observa quien decide, como se indica con anterioridad, que en fecha 10 de Septiembre del año 2012, este Juzgado en atención a la ejecución de la sentencia condenatoria, inicia los trámites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenando a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, la realización de las evaluaciones correspondientes, de la cual no se ha obtenido respuesta hasta la presente fecha, por lo que se acuerda con lugar el pedimento de la defensa y en consecuencia se ordena ratificar el contenido del Oficio N° RL01OFO2012005350, de fecha 12/09/2012, dirigido a la mencionada Unidad Técnica, solicitándole a su vez indique a este despacho, las causas por las cueles no se ha dado cumplimiento al mandato del Tribunal. TERCERO: Actualizar el cómputo de pena al penado CARLOS JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, natural de Araya, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.817.368, de 38 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 03-01-1974, hijo de los ciudadanos María González y Ángel Marín, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Araya, Sector Guanta, Calle Simón Rodríguez, casa sin número, delante de las salinas de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, considerando que en la actualidad tiene cumplida una pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. Le falta por cumplir en consecuencia de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, los cuales se cumplirán aproximadamente en fecha 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2015. Por lo que se ordena librar oficio a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole del contenido del presente fallo y remitiendo copias certificadas del mismo, así como Boleta Informativa dirigida al penado de autos. Notifíquese al Representante de la Vindicta Pública y a la Defensa. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre. Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.