REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 31 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002578
ASUNTO : RP01-P-2011-002578
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: CARLOS ALBERTO BLANCO UGUETO.-
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 09 de Octubre del año 2012, según acta inserta a los folios Ciento Veintinueve (129) al Ciento Treinta y Dos (132) del Expediente (Pieza II), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO UGUETO, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad V-16.725.601, de 31 años de edad, nacido en fecha 23/07/1981, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de Leandro Blanco y Elizabeth Ugueto, residenciado en Cumanagoto, Sector Arco Iris, Casa Nº 59, Cumaná, Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 29 de Octubre del año 2012, auto por medio del cual remite el presente asunto a la Fase de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado, dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, a saber, 31 de Octubre del año 2012, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal de Juicio condenó al ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO UGUETO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado CARLOS ALBERTO BLANCO UGUETO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, estando detenido desde el día 04 de Junio del año 2011, según se desprende de Acta Policial, cursante al folio Dos (02) de los autos (Pieza I), hasta el día 05 de Agosto del año 2011, fecha esta en la cual lo imponen de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad, restituyéndole su libertad; es por lo que tiene una pena cumplida de DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA, faltándoles por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.-
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO UGUETO, fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que él mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO UGUETO, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad V-16.725.601, de 31 años de edad, nacido en fecha 23/07/1981, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de Leandro Blanco y Elizabeth Ugueto, residenciado en Cumanagoto, Sector Arco Iris, Casa Nº 59, Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Primero de Juicio a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Así mismo, este Tribunal visto que el penado CARLOS ALBERTO BLANCO UGUETO, se encuentra en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-
En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se evidencia de autos así mismo, que el representante del Ministerio Público, solicito ante el Tribunal de Control en su oportunidad legal, quien lo acordara, la incineración de las sustancias incautadas durante el procedimiento, a saber, catorce gramos con trescientos sesenta y cinco miligramos (14g con 365mg) de cocaína base tipo crack); siendo que hasta la fecha no se ha recibido resulta acerca del mismo, razón por la cual se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación.-.
Así mismo, y por evidenciarse que el Juez de Juicio, acordó la confiscación del dinero incautado en el procedimiento, es a saber, Mil Treinta Y Cinco Bolívares (Bs. 1.035), de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la constitución de la República y 183 de la ley orgánica de drogas, es por lo que este Despacho ordena Librar Oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de informarle de la presente decisión.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre para la práctica de los exámenes de rigor a la penada de autos, indicándoles que la ciudadana antes referida, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta de Notificación a la penada de autos, haciéndole expresa mención que debe comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Líbrese Oficio al Director de la Oficina Nacional Antidrogas, informándole de la presente decisión y remitiéndole a los efectos legales, copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRÁN ROMERO MARCANO.-.