REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 31 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001748
ASUNTO : RP01-P-2011-001748


AUTO QUE ACUERDA LIBRAR EXHORTO
PENADOS: WILMER JOSÉ LEZAMA y LENYS LUIS LEZAMA RIVAS.-.

Por recibido escrito presentado por la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA, por medio del cual solicita que a sus representados WILMER JOSÉ LEZAMA, venezolano, cédula de identidad Nº V-24.874.102, natural de Santa Fe, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-11-1986, soltero, de oficio obrero, residenciado en Nueva Barcelona, Sector Los Jobos, Calle Principal, casa S/Nº, cerca de los Apartamentos Marina Ríos, Barcelona, Estado Anzoátegui y LENYS LUIS LEZAMA RIVAS, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, cédula de identidad Nº V-20.347.993, domiciliado en Nueva Barcelona, Sector Los Jobos, Calle Principal, casa s/Nº, cerca de los Apartamentos Marina Ríos, Barcelona, Estado Anzoátegui, les sea acordado el trasladado hasta el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, con sede en Puente Ayala, ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de no contar en esta ciudad con apoyo familiar, siendo que su progenitora vive en la ciudad de Puerto la Cruz; es por lo que este Tribunal para decidir observa:

En virtud de que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el contacto con los familiares, por parte de los penados, redunda en su reinserción social, aunado a ello el hecho de que los penados están recluidos en un sitio que esta destinado al cumplimiento de penas, ACUERDA lo solicitado y autoriza el Traslado de los penados ciudadanos WILMER JOSÉ LEZAMA y LENYS LUIS LEZAMA RIVAS, desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se encuentran actualmente hasta el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, con sede en Puente Ayala, ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Ahora bien, una vez acordado el traslado, evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 02 de Octubre del año 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condeno a los ciudadanos WILMER JOSÉ LEZAMA y LENYS LUIS LEZAMA RIVAS, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GOPITIA LEZAMA (occiso) Y LUIS BELTRAN LEZAMA ANDRADES (Occiso), siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 22 de Octubre del año 2012; proceso en el que según contenido de los autos que conforman el presente asunto, resultaron detenidos desde el día 08 de Septiembre del año 2011.-

Conforme lo antes expuesto resulta evidente que los penados WILMER JOSÉ LEZAMA y LENYS LUIS LEZAMA RIVAS, se encontrarían con el traslado acordado, bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Si el penado debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.”

De igual manera resulta oportuno y preciso citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha establecido el contenido, alcance y ámbito de competencia del Tribunal a quien se informa, pudiendo citarse la dictada en fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“… Del artículo trascrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”

Bajo el entendido que bajo el Cumplimiento de la Pena impuesta, pueden generarse diversas situaciones que conduzcan a que los penados lleguen a encontrarse en lugar distinto a aquel donde fueron condenados, tal como ocurre en el caso de autos, toda vez que se ha precisado en líneas anteriores que los penados de autos se encuentra físicamente cumpliendo pena en el Internado Judicial de Barcelona en el Estado Anzoátegui; es por todo ello que este Tribunal de Ejecución acuerda informar de ello al Tribunal de Ejecución de la ciudad de Barcelona a los fines que ejerza en relación a los citados penados las funciones de control y vigilancia que corresponden, así como solicitar a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Anzoátegui, para que le designen un defensor a los penados de autos, que se encargue de garantizarle a los mismos el sagrado derecho a la defensa.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA y autoriza el Traslado de los penados ciudadanos WILMER JOSÉ LEZAMA, venezolano, cédula de identidad Nº V-24.874.102, natural de Santa Fe, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-11-1986, soltero, de oficio obrero, residenciado en Nueva Barcelona, Sector Los Jobos, Calle Principal, casa S/Nº, cerca de los Apartamentos Marina Ríos, Barcelona, Estado Anzoátegui y LENYS LUIS LEZAMA RIVAS, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, cédula de identidad Nº V-20.347.993, domiciliado en Nueva Barcelona, Sector Los Jobos, Calle Principal, casa s/Nº, cerca de los Apartamentos Marina Ríos, Barcelona, Estado Anzoátegui, desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se encuentran actualmente hasta el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, con sede en Puente Ayala, ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; así como procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3° y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EXHORTAR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, para que imponga de la presente decisión a los penados de autos, una vez ingresen a esa jurisdicción, para que ejerza respecto a ellos, las competencias conferidas en el numeral 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y solicite a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Anzoátegui, para que le designen un defensor a los penados de autos, que se encargue de garantizarle a los mismos el sagrado derecho a la defensa.- Igualmente deberá Informar al Internado Judicial de Barcelona del Estado Anzoátegui, que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución de aquel Circuito Judicial Penal.-

En consecuencia se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que efectué el con las estrictas seguridades que el caso amerita y previa coordinación con el Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el traslado de los penados al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, con sede en Puente Ayala, ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, remitiéndose anexo al referido oficio las boletas respectivas de traslado y encarcelación. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, informándole de la presente decisión. Remítase anexo al exhorto ordenado, copia certificada de la sentencia condenatoria, autos de ejecución de la misma, así como de la presente decisión, al Internado Judicial antes aludido, así como al Juzgado exhortado.- Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa.- Líbrese Exhorto, Boletas, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.