REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 31 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000794
ASUNTO : RP01-P-2011-000794
AUTO QUE ACUERDA ACUMULACIÓN DE PENAS
PENADO: LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ.
Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que este Tribunal en esta misma fecha, 31 de Octubre del año 2012, recibe Oficio signado con el N° E.A.-RY010F02012000957, suscrito por la Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por medio del cual remite el asunto signado con el N° RP01-D-2007-000371, por declinatoria, seguida en contra del penado LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.025, soltero, nacido en fecha 22/02/1990, vigilante, residenciado en el Barrio El Dique, cuarta calle, N° 79, Cumaná, Estado Sucre, donde el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental 109 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo sancionó a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PRESILLA y del LOCAL COMERCIAL PINTURAS DISFEPÍN C.A; de conformidad con los artículos 578 literales A y F, 583, 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Acumulara a la causa seguida a dicho ciudadano por ante este Tribunal de Ejecución bajo el N° RP01-P-2011-000794, en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 14 de Octubre del año 2011, lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte del mismo Código, en perjuicio de NELSÓN JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, es por lo que este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: … 2° La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, por lo que ante la citada omisión, resulta imprescindible pronunciarse al respecto para lo cual se observa:
Tal como se ha precisado, por efecto del fuero de atracción establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, debe conocer este Tribunal todo lo inherente a las sentencias condenatorias impuestas al penado de autos, y ante la imposición de dos penas corporales, pues la impuesta por el Tribunal ordinario lo fue de presidio y la del Juzgado de Adolescentes como “sanción” , lo fue de “privativa de libertad”, siendo que no existe norma expresa que regule tal acumulación de penas, y habiendo sí, remisión precisa de la Ley especial (Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por supletoriedad, a la Legislación penal sustantiva y procesal ordinaria, es por lo que este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, dado que el penado está cumpliendo las penas impuestas y ninguna se ha extinguido, ha de aplicarse las reglas contenidas en el Titulo VIII del Libro Primero del Cuerpo normativo sustantivo, estimando que en el caso de autos, debemos tomar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, ello en virtud que, si bien en la jurisdicción especial lo que se impone es sanción y no pena, por ende no se emplea la terminología usada en jurisdicción ordinaria, según la clasificación de las penas corporales señaladas en el artículo 9 eiusdem, se observa que en la condenatoria impuesta por el Tribunal de Juicio Adolescente, lo fue de privación de libertad, que si bien es una pena corporal se evidencia que no se emplea ninguna terminología de las señaladas en el referido artículo 9, lo que dificulta aplicar las reglas de la concurrencia de penas previstas en el citado titulo, debiendo precisar quien decide, que lo procedente en derecho y mas próximo al valor justicia que debe imperar en toda situación bajo análisis, es que este Despacho haga los cálculos conforme a las reglas de la concurrencia de pena, por vía de aplicación de la pena prevista para el tipo penal por el cual fue juzgado el ciudadano LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, observándose que en la jurisdicción especial, según la sentencia inserta a los autos, lo fue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PRESILLA y del LOCAL COMERCIAL PINTURAS DISFEPÍN C.A, delito que es sancionado con pena de prisión; y en la jurisdicción ordinaria, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte del mismo Código, en perjuicio de NELSÓN JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, delito que es sancionado con pena de prisión.-
En armonía con lo antes expuesto, bajo tal parámetro de orientación, entiende este Tribunal que concurren entonces conforme a los tipos penales por los cuales fue juzgado y condenado el ciudadano LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, a dos penas de prisión, por lo que atendiendo las reglas del mentado Titulo VIII, en el caso de autos, las penas ya fueron impuestas por los Tribunales sentenciadores correspondientes, por lo que se toma la pena impuesta en la jurisdicción ordinaria como fuero de atracción, que lo fue de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y de la pena menor que lo fue de TRES (03) AÑOS, en la jurisdicción especial, la cual se equipara a prisión, debiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, quedando en consecuencia en como resultando de tal operación, una pena física definitiva a cumplir por parte del ciudadano LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Establecida la pena a cumplir por parte del condenado, debe entonces señalarse cuanto ha cumplido y cuanto resta por cumplir, es así que se observa que en la causa seguida por el Tribunal de la Jurisdicción Especial, el precitado ciudadano según se desprende de los autos fue detenido en fecha 15 de Diciembre del año 2007, tal y como se evidencia al folio Dos (02) de la Pieza I del Expediente RP01-D-2007-000371 (adolescente), hasta el día 02 de Enero del año 2008; y desde el día 13 de Agosto del año 2012, cuando es detenido nuevamente por ese asunto, en atención a sentencia condenatoria por admisión de los hechos, tal y como se evidencia a los Folios Ciento Treinta y Cuatro (134) al Ciento Treinta y Siete (137) de la Pieza IV del Expediente RP01-D-2007-000371 (adolescente), hasta el día 23 de Octubre del año 2012, fecha esta anterior a la del día en que se realiza auto de declinatoria de la causa, lo que aporta un tiempo de detención de DIECISIETE (17) DÍAS, que deben ser deducidos al tiempo de condena impuesta; luego de ello se observa que el referido penado fue privado de libertad pero por un Tribunal distinto (Jurisdicción Ordinaria), por lo que al efectuar revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende que ese ciudadano ciertamente ya se encontraba privado de libertad, según acta de investigación penal, cursante al folio Dos (02) del Expediente RP01-P-2011-000794 (Pieza I), desde el día 18 de Febrero del año 2011, hasta la presente fecha, a saber, 31 de Octubre del año 2012, por un hecho distinto cometido en edad adulta y a cargo de Jurisdicción ordinaria, específicamente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, causa en la que al efectuársele el Juicio Oral y Público, resultó condenado según sentencia de fecha 14 de Octubre del año 2011, proceso durante el cual permaneció privado de libertad simultáneamente con la causa llevada en la jurisdicción especial, lapso éste que ha de computarse a los efectos del cálculo de cumplimiento de pena, por lo que el penado LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, tiene una pena física cumplida de UN (01)AÑO Y NUEVE (09) MESES, quedando entonces una pena por cumplir de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, pena que finalizará el 31 DE JULIO DEL AÑO 2020.-
Ahora bien, conforme toda la exposición que antecede y por efecto de la acumulación de penas efectuada, innegablemente varían los lapsos y las fechas para poder el penado optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, por lo que este Tribunal de seguidas procederá a efectuar los cálculos correspondientes para indicar con precisión el tiempo en que podrá optar a las mismas por efecto de la pena cumplida, sin indicación de las fechas exactas de su procedencia, así se precisa que el penado LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ optará a:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días.-
REGIMEN ABIERTO: al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, Tres (03) Años y Dos (02) Meses.-
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras (2/3) parte de la pena, es decir, Seis (06) Años y Cuatro (04) Meses.-
CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, Siete (07) Años, Un (01) Meses Quince (15) Días.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 97 y 88 del Código Penal, acuerda ACUMULAR las penas impuestas al penado LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.344.025, soltero, nacido en fecha 22/02/1990, vigilante, residenciado en el Barrio El Dique, cuarta calle, N° 79, Cumaná, Estado Sucre, quedando en definitiva una pena a cumplir NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte del mismo Código, en perjuicio de NELSÓN JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PRESILLA y del LOCAL COMERCIAL PINTURAS DISFEPÍN C.A, pena esta de lo cual ha cumplido a la fecha UN (01)AÑO Y NUEVE (09) MESES, quedando entonces una pena por cumplir de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, pena que finalizará el 31 DE JULIO DEL AÑO 2020. Queda igualmente el penado obligado a cumplir las penas accesorias legales correspondientes.- Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad, remitiéndole adjunto Copias Certificadas del presente auto. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema JURIS 2000 de ambas causas. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.