REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 30 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004470
ASUNTO : RP01-P-2012-004470


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: LUÍS ANTONIO MARCANO MUÑOZ.-

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28 de Septiembre del año 2012, según acta inserta a los folios Ciento Catorce (114) al Ciento Diecinueve (119) del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO MARCANO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.934.700, de 30 años de edad, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio obrero, soltero, nacido en fecha 17/01/1982, residenciado en la urbanización las Chaimas, casa N° 51, Cumaná, Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 19 de Octubre del año 2012, auto por medio del cual remite el presente asunto a la Fase de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado, dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 29 de Octubre del año 2012, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal de Control condenó al ciudadano LUÍS ANTONIO MARCANO MUÑOZ, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley Sobre el Uso de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado LUÍS ANTONIO MARCANO MUÑOZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, estando detenido desde el día 03 de Agosto del año 2012, según se desprende de Acta de Investigación Penal, cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) de los autos, hasta el día de hoy, 30 de Octubre del año 2012, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS.-

Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano LUÍS ANTONIO MARCANO MUÑOZ, fue condenado por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley Sobre el Uso de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de CUATRO AÑOS (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano LUÍS ANTONIO MARCANO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.934.700, de 30 años de edad, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio obrero, soltero, nacido en fecha 17/01/1982, residenciado en la urbanización las Chaimas, casa N° 51, Cumaná, Estado Sucre, recluido actualmente en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Primero de Control a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley Sobre el Uso de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, este Tribunal acuerda mantener al penado de autos, en el Internado Judicial de esta ciudad.-

En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se evidencia de autos así mismo, que el representante del Ministerio público, solicito ante el Tribunal de Control en su oportunidad legal, quien lo acordara, la incineración de las sustancias incautadas durante el procedimiento, a saber, cannabis sativa (marihuana) con un peso neto de treinta y nueve gramos con quinientos miligramos (39 grs con 500 mgs); siendo que hasta la fecha no se ha recibido resulta acerca del mismo, razón por la cual se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación.-.

Así mismo, se observa de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Juicio, que se acuerda la confiscación de los bienes y dinero incautados en el procedimiento, a saber: seis (06) cartuchos para armas de fuego, dos (02) marca LUGER, calibre 9mm, dos sin marca visible, calibre 380, una marca CAVIN, calibre 38 SPL y una para Fusil, sin marca visible, calibre 7.62, además de ciento cincuenta bolívares (150Bs), un mueble para computadoras, cinco radios transmisores Marca Motorola, de color negro, con seriales 188FYL6288, 188FYL6283, 188FYL6298, 188FYL6279 188FYL6282, una computadora tipo lapto (CANAIMA), color blanco, serial SZSE09EI690215690, ciento cincuenta bolívares distribuido en 15 billetes de diez bolívares, seriales G05907411, C15245817, P83132127, N07857361, L20756528, B68562692, Q82805781, S63425935, G09943951, S66806071, A14953900, S63425983, S66806070, Q25470204, Y S63425981, de conformidad con lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, informándole de la presente decisión.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, será trasladado al internado judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad, adjunto copias certificadas de la Sentencia Condenatoria y de la presente decisión. Líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.