REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 30 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000618
ASUNTO : RP01-P-2010-000618
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: LUÍS MIGUEL FIGUEROA RENGEL.-
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 11 de Octubre del año 2012, según acta inserta a los folios Ciento Noventa y Seis (196) al Ciento Noventa y Nueve (199) del Expediente (Pieza III), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del ciudadano LUÍS MIGUEL FIGUEROA RENGEL, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.534.665, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-10-1986, residenciado en la pie de cuesta, cerca de la bodega de Milesio, Municipio Montes del Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 24 de Octubre del año 2012, auto por medio del cual remite el presente asunto a la Fase de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado, dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 29 de Octubre del año 2012, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal de Juicio condenó al ciudadano LUÍS MIGUEL FIGUEROA RENGEL, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TORIBIO JOSÉ CARVAJAL (OCCISO); es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado LUÍS MIGUEL FIGUEROA RENGEL, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, estando detenido desde el día 13 de Febrero del año 2010, según se desprende de Acta Policial, cursante al folio Diecinueve (19) de los autos (Pieza I), hasta el día 28 de Abril del año 2010, fecha esta en la cual se le revisa la Medida de Coerción Personal y se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad; y desde el día 03 de Septiembre del año 2012, según se evidencia del folio Ciento Cuarenta y Dos (142) del expediente (Pieza III), en atención a orden de captura librada en su contra en fecha 29/08/2012, hasta el día de hoy, 30 de Octubre del año 2012, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (04) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.-
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano LUÍS MIGUEL FIGUEROA RENGEL, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TORIBIO JOSÉ CARVAJAL (OCCISO), a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano LUÍS MIGUEL FIGUEROA RENGEL, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.534.665, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-10-1986, residenciado en la pie de cuesta, cerca de la bodega de Milesio, Municipio Montes del Estado Sucre, condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TORIBIO JOSÉ CARVAJAL (OCCISO).-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, este Tribunal acuerda mantener al penado de autos, en el Internado Judicial de esta ciudad.-
En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, será trasladado al internado judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad, adjunto copias certificadas de la Sentencia Condenatoria y de la presente decisión. Líbrese Boleta de encarcelación, adjunto a Oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que materialice el traslado indicado. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.