REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 3 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002549
ASUNTO : RP01-P-2011-002549


AUTO SOLICITANDO INFORMACIÓN CON RESPECTO A GRADO DE CLASIFICACIÓN
PENADO: JHONNY RAFAEL RIVAS ROJAS.-.

Por cuanto ha sido recibido en este Despacho informe Psico-social con PRONÓSTICO DESFAVORABLE, a la concesión de Beneficio, practicado al penado JHONNY RAFAEL RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.396.269. Este Tribunal para decidir observa:

El penado JHONNY RAFAEL RIVAS ROJAS, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.396.269, soltero, nacido en fecha 31/08/1.977, de oficio carnicero, hijo de Julio Rivas e Irma Rojas, residenciado en Cariaco, Calle Brekerman, Sector Carinicuao, Casa S/Nº, a dos casas de la Cancha Deportiva, Municipio Ribero, Estado Sucre, fue CONDENADO mediante Sentencia de fecha 08 de Agosto del año 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná.-

Resulta conveniente precisar en esta fase del proceso, que cometido un hecho punible se genera en la sociedad un conflicto que requiere la intervención Estado y éste mediante la utilización de las normas pautadas en el instrumento jurídico que rige el proceso penal, establece la responsabilidad de un sujeto en la comisión del hecho punible e impone en casos graves penas privativas de libertad, que en el Derecho Occidental, viene a ser la pena más drástica de la cual puede ser objeto un ser humano. Sin embargo, el Estado consciente que las penas de naturaleza reclusoria impuesta al cualquier penado culpable de un delito, genera una situación conflictiva más, creó en el moderno Código Orgánico Procesal Penal una serie de medidas alternativas de cumplimiento de penas, que aunadas a las ya establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, y demás instrumentos conexos, buscan hacer entender al condenado y a la sociedad en su conjunto, que el fin de la condena impuesta no es anularle como persona, sino por el contrario; hacerle reconocer e identificar la existencia del hecho cometido, es decir, va tras la concientización por parte del penado de las consecuencias de sus acciones, y corregir esa conducta transgresora y modificarla en acciones más acordes con las normas que regulan la adecuada convivencia social que permitan su retorno o reinserción en la sociedad.-

Pero para poder optar a esos beneficios y esas medidas alternativas, es necesario que se cumplan ciertas condiciones y es así que el ya referido Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493, recoge los requisitos de procedencia para que los penados opten a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo éstos los siguientes:
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”. (Resaltado y Negrillas del Tribunal).-

En el artículo supra citado, el Estado hace exigencias muy particulares a quien pretenda ser beneficiado con cualesquiera de las formulas allí señaladas, fijando limites de cumplimiento efectivo de pena corporal, pero adicionalmente a los otros requisitos concurrentes, se hace mayor hincapié en torno al estudio y evaluación de la conducta del sujeto penado, se exige la previa evaluación psico-social del reo, que no es otra cosa que un dictamen emitido como bien lo señala la norma por un equipo multidisciplinario, con una base científica, en la que se hace referencia al contacto inicial directo entre los profesionales y el penado, a quien se le evalúa su conducta, analizando su entorno familiar, social, uso del tiempo libre, educativo, laboral, normativo, entre otros, poniendo énfasis en el proceso de pensamientos, y en el cual, en base a la posición que asuma el penado de manera voluntaria ante el hecho motivo de su condena, que demuestren una modificación conductual, de integración social o de intención de resarcir el daño, emitirán un pronóstico que será favorable o no para la consecución de determinada formula alternativa, informes estos que además tienen CARÁCTER VINCULANTE, tal y como quedó establecido en la I Cumbre Nacional de Ejecución de Penas y Medidas de Pre Libertad, celebrada en la ciudad de Mérida en el año 2000, auspiciada por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se suscribió documento de compromiso, donde se establecieron normas generales referidas a los informes técnicos de índole psico-social para el otorgamiento de medidas de pre libertad; aspectos jurisdiccionales; carácter vinculante del informe técnico, documento éste que fue suscrito por representantes de las Autoridades de Prisiones, Jueces de Ejecución, Unidad de Defensoría Pública y Ministerio Público.-

En el caso de marras, se observa en las actas que conforman el Expediente, informe técnico realizado al penado JHONNY RAFAEL RIVAS ROJAS, suscrito por los miembros del Equipo Técnico Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, quienes emiten al practicar la Evaluación Social del Penado, un PRONÓSTICO FAVORABLE, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que correspondería a dicho penado, siendo que el mismo, no establece el Grado de Clasificación del penado de autos, requisito indispensable a tenor de lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena remitir copia certificada de dicho Informe, adjunto con Oficio al Equipo Técnico Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, ubicado en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que aclaren a este despacho, cual es el grado de clasificación correspondiente al penado JHONNY RAFAEL RIVAS ROJAS, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.396.269, soltero, nacido en fecha 31/08/1.977, de oficio carnicero, hijo de Julio Rivas e Irma Rojas, residenciado en Cariaco, Calle Brekerman, Sector Carinicuao, Casa S/Nº, a dos casas de la Cancha Deportiva, Municipio Ribero, Estado Sucre, ya que por error involuntario, no se hizo constar en el informe emitido. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta Informativa al Penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Equipo Técnico Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario. Notifíquese a las partes.- Así se decide.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.