REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 3 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002467
ASUNTO : RP01-P-2011-002467


AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
PENADA: YULIANNYS DEL VALLE SÁNCHEZ MAGO.-

Visto que en la presente fecha, a saber, 03 de Octubre del año 2012, es colocado a la vista de quien suscribe, Informe Técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario Técnico Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, quienes emiten de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a favor de la penada YULIANNYS DEL VALLE SÁNCHEZ MAGO, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17-763.049, de ocupación cantinera de colegio, domiciliada en la tercera Calle del Pui –Pui, Casa S/Nº, cerca de la Plaza Chiclana y el Bar el Descanso, Cumaná, Estado Sucre, así como también, establecen como grado de clasificación actual mínima.-

Ahora bien, la penada YULIANNYS DEL VALLE SÁNCHEZ MAGO, tal y como se deja ver en actas, fue condenada en fecha 20 de Agosto del año 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo debidamente ejecutada su sentencia en fecha 06 de Septiembre del año 2012, auto este vale decir, del cual se evidencia que la misma se encuentra detenida desde el día 28 de Mayo del año 2011.-

Así mismo, se aprecia en autos, decisión de este Tribunal de fecha 28 de Septiembre del año 2012, en el que se ejecuta Primera Redención de fecha 24/09/2012, en atención a informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala: como lapso de tiempo trabajado desde el 07/06/2011 al 24/09/2012, por la penada YULIANNYS DEL VALLE SÁNCHEZ MAGO, por lo que de la pena se le REDIME a su favor SIETE (07) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-

Así las cosas, vale destacar que en nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal).-

Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor de la penada de autos YULIANNYS DEL VALLE SÁNCHEZ MAGO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos que para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena, y al efecto se observa:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: según acta policial, cursante al folio Dos (02) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 28 de Mayo del año 2011, hasta la fecha de hoy, 28 de Septiembre del año 2012.-
Pena Física Cumplida: de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS.-
1° Redención (24/09/2012): de SIETE (07) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
FALTA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018, A LAS 12:00 HORAS.-.

En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto hasta la presente fecha la penada YULIANNYS DEL VALLE SÁNCHEZ MAGO, antes identificada no ha cumplido las ¼ parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS, requisito establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para ser aspirante de la primera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, “DECLARA IMPROCEDENTE” el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, a favor de la penada YULIANNYS DEL VALLE SÁNCHEZ MAGO, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17-763.049, de ocupación cantinera de colegio, domiciliada en la tercera Calle del Pui –Pui, Casa S/Nº, cerca de la Plaza Chiclana y el Bar el Descanso, Cumaná, Estado Sucre, hasta tanto cumpla la ¼ parte de la Pena impuesta, es decir, Dos (02) Años, que se cumplirán aproximadamente en Un (01) Día y Doce (12) Horas, contados a partir de la presente fecha. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así mismo, este Tribunal en virtud de evidenciar de las actas procesales que no consta a la presente fecha oferta de trabajo, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador; siendo así, este Juzgado considera necesario que se libre boleta informativa a la penada, ello con el objeto de que el referido penado consigne por si mismo, a través de la dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre o de su defensa, la ya mencionada oferta de trabajo. Notifíquese a las partes (Fiscal del Ministerio Público y Defensa). Líbrese Boleta Informativa a la Penada, adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado, a quien se ordena remitir igualmente copia certificada del presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.