REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 29 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004897
ASUNTO : RP01-P-2011-004897

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JOSÉ SANTIAGO ACUÑA CABALLERO.-.

Visto el Informe recibido en la presente causa, en esta misma fecha 29 de Octubre del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 22/10/2012, a favor del penado JOSÉ SANTIAGO ACUÑA CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.871.569, este Tribunal para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones, que en fecha 14 de Agosto del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano JOSÉ SANTIAGO ACUÑA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.871.569, soltero, de oficio electricista, hijo de Pedro Acuña y María Caballero, nacido en fecha 12/12/1954, de 57 años de edad, y residenciado en Urbanización Villa Ayacucho, Calle 17, casa Nº 15 de esta Ciudad, Estado Sucre, teléfono 0424.893.2052, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 22/10/2012, antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor del penado JOSÉ SANTIAGO ACUÑA CABALLERO, anexándose al mismo constancias que acreditan que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en funciones de Artesano, entre otros, en los lapsos comprendidos, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en el lapso comprendido, desde el 23/11/2011 al 18/09/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo y en la sede del Internado Judicial de esta ciudad en el lapso comprendido, desde el 19/09/2012 al 21/10/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Diez (10) Meses y Veintisiete (27) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a el condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Según se desprende de Acta Policial, cursante al folio Uno (01) de los autos (Pieza I), practican su detención preventiva el día 23 de Noviembre del año 2011, hasta la fecha de hoy, 29 de Octubre del año 2012.-
Pena Física Cumplida: de ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÍAS.-
1° Redención (22/10/2012): de CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 09 DE JUNIO DEL AÑO 2015, A LAS 12:00 HORAS.-.

En tal sentido este Tribunal observa, que en fecha 04 de Septiembre del año 2012, en razón de la ejecución de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado JOSÉ SANTIAGO ACUÑA CABALLERO, se acordó iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, la practica de las respectivas evaluaciones psicosociales, siendo que hasta la fecha no se ha obtenido respuesta, razón por la cual se acuerda ratificar el contenido del Oficio N° RL01OFO2012005065, de fecha 06/09/2012 y solicitando a la vez, informe las causas por las cuales no se ha remitido el resultado de las evaluaciones acordadas.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado JOSÉ SANTIAGO ACUÑA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.871.569, soltero, de oficio electricista, hijo de Pedro Acuña y María Caballero, nacido en fecha 12/12/1954, de 57 años de edad, y residenciado en Urbanización Villa Ayacucho, Calle 17, casa Nº 15 de esta Ciudad, Estado Sucre, teléfono 0424.893.2052, el lapso de CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha la penada tiene una pena por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; la cual finalizara aproximadamente en fecha 09 DE JUNIO DEL AÑO 2015, A LAS 12:00 HORAS.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” QUINTO: Visto que este Tribunal observa, que en fecha 04 de Septiembre del año 2012, en razón de la ejecución de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado JOSÉ SANTIAGO ACUÑA CABALLERO, se acordó iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, la practica de las respectivas evaluaciones psicosociales, siendo que hasta la fecha no se ha obtenido respuesta, razón por la cual se acuerda ratificar el contenido del Oficio N° RL01OFO2012005065, de fecha 06/09/2012 y solicitando a la vez, informe las causas por las cuales no se ha remitido el resultado de las evaluaciones acordadas, indicándoles que se encuentra recluido en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-