REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 29 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002549
ASUNTO : RP01-P-2011-002549

AUTO SOLICITANDO INFORMACIÓN CON RESPECTO A GRADO DE CLASIFICACIÓN
PENADO: JHONNY RAFAEL RIVAS ROJAS.-.

Por cuanto ha sido recibido en este Oficio signado con el N° IJCUMANÁ/2012-929, por medio del cual el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por medio del cual informa que por error material involuntario, fue enciado en fecha 02/10/2012, informe Psico-social perteneciente al penado JHONNY RAFAEL RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.396.269, sin la debida clasificación del mismo, notificando que previa consulta con el Coordinador de Regiones de Establecimientos Penitenciarios de la Región Nororiental e Insular, Licenciado Adolfo Carrillo, este manifestó que la clasificación correspondiente a la referida evaluación era mínima. Este Tribunal para decidir observa:

Tal y como se indico en autos anteriores, el penado JHONNY RAFAEL RIVAS ROJAS, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.396.269, soltero, nacido en fecha 31/08/1.977, de oficio carnicero, hijo de Julio Rivas e Irma Rojas, residenciado en Cariaco, Calle Brekerman, Sector Carinicuao, Casa S/Nº, a dos casas de la Cancha Deportiva, Municipio Ribero, Estado Sucre, fue CONDENADO mediante Sentencia de fecha 08 de Agosto del año 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná.-

Igualmente establece la norma, que para poder optar a los beneficios y medidas alternativas, es necesario que se cumplan ciertas condiciones y es así que el ya referido Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493, recoge los requisitos de procedencia para que los penados opten a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo éstos los siguientes:
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”. (Resaltado y Negrillas del Tribunal).-

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
(Resaltado y Negrillas del Tribunal).-
En el artículo supra citado, el Estado hace exigencias muy particulares a quien pretenda ser beneficiado con cualesquiera de las formulas allí señaladas, fijando limites de cumplimiento efectivo de pena corporal, pero adicionalmente a los otros requisitos concurrentes, se hace mayor hincapié en torno al estudio y evaluación de la conducta del sujeto penado, se exige la previa evaluación psico-social del reo, que no es otra cosa que un dictamen emitido como bien lo señala la norma por un equipo multidisciplinario, con una base científica, en la que se hace referencia al contacto inicial directo entre los profesionales y el penado, a quien se le evalúa su conducta, analizando su entorno familiar, social, uso del tiempo libre, educativo, laboral, normativo, entre otros, poniendo énfasis en el proceso de pensamientos, y en el cual, en base a la posición que asuma el penado de manera voluntaria ante el hecho motivo de su condena, que demuestren una modificación conductual, de integración social o de intención de resarcir el daño, emitirán un pronóstico que será favorable o no para la consecución de determinada formula alternativa, informes estos que además tienen CARÁCTER VINCULANTE, tal y como quedó establecido en la I Cumbre Nacional de Ejecución de Penas y Medidas de Pre Libertad, celebrada en la ciudad de Mérida en el año 2000, auspiciada por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se suscribió documento de compromiso, donde se establecieron normas generales referidas a los informes técnicos de índole psico-social para el otorgamiento de medidas de pre libertad; aspectos jurisdiccionales; carácter vinculante del informe técnico, documento éste que fue suscrito por representantes de las Autoridades de Prisiones, Jueces de Ejecución, Unidad de Defensoría Pública y Ministerio Público.-

En el caso de marras, se observa en las actas que conforman el Expediente, informe técnico realizado al penado JHONNY RAFAEL RIVAS ROJAS, suscrito por los miembros del Equipo Técnico Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, quienes emiten al practicar la Evaluación Social del Penado, un pronóstico favorable, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que correspondería a dicho penado, siendo que el mismo, como se establece en auto de fecha 03/10/2012, no establecía el Grado de Clasificación del penado de autos, requisito indispensable a tenor de lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, remite a este despacho, Oficio signado con el N° IJCUMANÁ/2012-929, en el que indica que el Grado de Clasificación es “Mínima”, pero con el particular que solo es firmado el Oficio por su persona, no contando con el resto de las firmas, que corresponderían al resto del Equipo Técnico Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, razón por la cual se ordena remitir nuevamente copia certificada de dicho Informe, adjunto con Oficio al Equipo Técnico Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, ubicado en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que subsanen conjuntamente con el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, cual es el grado de clasificación correspondiente al penado JHONNY RAFAEL RIVAS ROJAS, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.396.269, soltero, nacido en fecha 31/08/1.977, de oficio carnicero, hijo de Julio Rivas e Irma Rojas, residenciado en Cariaco, Calle Brekerman, Sector Carinicuao, Casa S/Nº, a dos casas de la Cancha Deportiva, Municipio Ribero, Estado Sucre, ya que por error involuntario, no se hizo constar en el informe emitido, tal y como se indica en oficio que antecede. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta Informativa al Penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Equipo Técnico Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario. Notifíquese a las partes.- Así se decide.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.