REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 29 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001938
ASUNTO : RK01-P-2012-000008
PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JOSÉ JESÚS LARA PAREJO.-.
Visto el Informe recibido en la presente causa, en esta misma fecha 29 de Octubre del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 22/10/2012, a favor del penado JOSÉ JESÚS LARA PAREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.535.095, este Tribunal para decidir observa:
Conforme se evidencia de las actuaciones, que en fecha 24 de Abril del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano JOSÉ JESÚS LARA PAREJO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.535.095, natural de Cumaná – Estado Sucre; nacido en fecha 02-09-1992, soltero, de oficio estudiante, hijo de Carmen Elvira Parejo y Fernando Ynserni, residenciado en: Urbanización Cantarrana, Sector La Sabana, casa S/N, al lado de los teléfonos públicos, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 22/10/2012, antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor del penado JOSÉ JESÚS LARA PAREJO, anexándose al mismo constancias que acreditan que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en funciones de Artesano, entre otros, en los lapsos comprendidos, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en el lapso comprendido, desde el 27/04/2011 al 22/12/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo y en la sede del Internado Judicial de esta ciudad en el lapso comprendido, desde el 23/12/2011 al 21/10/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veintitrés (23) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (08) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a el condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Según acta policial, cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) de la Pieza I del expediente, es detenido el día 27 de Abril del año 2011, hasta la fecha de hoy, 29 de Octubre del año 2012.-
Pena Física Cumplida: de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS.-
1° Redención (22/10/2012): de OCHO (08) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
FALTA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 15 DE JUNIO DEL AÑO 2019, A LAS 12:00 HORAS.-.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado JOSÉ JESÚS LARA PAREJO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.535.095, natural de Cumaná – Estado Sucre; nacido en fecha 02-09-1992, soltero, de oficio estudiante, hijo de Carmen Elvira Parejo y Fernando Ynserni, residenciado en: Urbanización Cantarrana, Sector La Sabana, casa S/N, al lado de los teléfonos públicos, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, el lapso de OCHO (08) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha la penada tiene una pena por cumplir SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; la cual finalizara aproximadamente en fecha 15 DE JUNIO DEL AÑO 2019, A LAS 12:00 HORAS.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-