REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 29 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000613
ASUNTO : RJ01-P-2010-000059
SEGUNDA REDENCIÓN
PENADO: MAIKEL MANUEL BASTARDO.
Visto el oficio que antecede, signado con el N° IJCUMANÁ/2012-940, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 22/10/2012, a favor del penado MAIKEL MANUEL BASTARDO, titular de la cédula de identidad V-16.701.803, este Tribunal para decidir observa:
Conforme autos se evidencia que en la presente causa, al penado MAIKEL MANUEL BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.701.803, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-10-1983, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en: Fe y Alegría Sector 4, vereda 8 numero de casa 27, Cumaná Estado Sucre, se le dicto auto de fecha 17 de Septiembre del año 2012, por medio del cual se le acordó acumular las penas impuestas y las causas RJ01-P-2010-000059 y RP01-P-2008-003525, todas seguidas ante este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° con el Artículo 80 en su 2da parte del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de FRANK JOSE RUIZ (OCCISO), ADEL JOSE LOPEZ, DARWIN JOSE LOPEZ, GILBERTO JOSE LOPEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 2 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual se ordeno su reclusión en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.-
De igual manera se aprecia de los autos, decisión de este Tribunal de fecha 30 de Abril del año 2012, en el que se ejecuta Primera Redención de fecha 24/04/2012, en atención a informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en el lapso comprendido desde el 13/02/2010 al 16/05/2011; y en la sede del Internado Judicial de esta ciudad en el lapso comprendido, desde el 17/05/2011 al 23/04/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, por el penado MAIKEL MANUEL BASTARDO, por lo que de la pena se le redime a su favor UN (01) AÑO, UN (01) MES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 22/10/2012, antes señalado, el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, que correspondería a una “2 DA REDENCION” a favor del penado MAIKEL MANUEL BASTARDO, precisándose que ha trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en el lapso comprendido desde el 13/02/2010 al 16/05/2011; y en la sede del Internado Judicial de esta ciudad en el lapso comprendido, desde el 17/05/2011 al 21/10/2012, procediendo este despacho a detenerse en este particular, en virtud de que la fecha tomada como inicio laboral, a saber, 13/02/2010, ya fue considerada en la primera redención, ejecutada en fecha 30/04/2012, específicamente hasta el día 23/04/2012, por lo que esta redención a ejecutar se establecería en los periodos desde el 24/04/2012 al 21/10/2012, subsanando en este estado el error incurrido por la referida Junta de Redención, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Cinco (05) Meses y Veintisiete (27) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a los reos de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que: siendo que él penado MAIKEL MANUEL BASTARDO, fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, es por lo que tiene al día de hoy:
Fecha Primera Detención: desde el día 13 de Febrero del año 2010, según acta policial, cursante a los folios Dos (02) al Cuatro (04) del expediente (1° Pieza), hasta el día de hoy, 29 de Octubre del año 2012.-
Lapso de Segunda Detención: desde el día 28 de Julio del año 2008, tal y como se desprende del contenido del Acta Policial, que riela al folio Tres (03) del presente asunto, hasta el día 29 de Julio del año 2008, fecha esta en la cual se materializa revisión de medida de coerción personal y lo imponen de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, restituyéndole su libertad.-
1° Redención (23/04/2012): de UN (01) AÑO, UN (01) MES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (22/10/2012): de DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): CUATRO (04) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS.-
FALTA POR CUMPLIR: DIEZ (10) AÑOS, TRECE (13) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022, A LAS 18:00 HORAS.-.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: MAIKEL MANUEL BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.701.803, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-10-1983, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en: Fe y Alegría Sector 4, vereda 8 numero de casa 27, Cumaná Estado Sucre, se le Redime LA PENA de DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisión de fecha 30 de Abril del año 2012, que fue de UN (01) AÑO, UN (01) MES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, para un total de tiempo redimido de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DIEZ (10) AÑOS, TRECE (13) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, los cuales finalizaran en fecha 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022, A LAS 18:00 HORAS. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento. QUINTO: Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-