REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 22 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004380
ASUNTO : RP01-P-2009-004380


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADA: MARYURI JOSEFINA IZQUIERDO MAYZ.-

Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 02 de Octubre del año 2012, según acta inserta a los folios Ciento Cuarenta y Dos (142) al Ciento Cuarenta y Seis (146) del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra de la ciudadana MARYURI JOSEFINA IZQUIERDO MAYZ, venezolana, nacida en fecha 07 de agosto de 1983, de 25 años de edad, natural de Cumaná, cédula de identidad N° 17.673.218, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Caíguirre, Calle Monte Piedad, Casa S/N°, detrás del Rectorado, Cumaná, Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 18 de Octubre del año 2012, auto por medio del cual remite el presente asunto a la Fase de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado, dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, a saber, 22 de Octubre del año 2012, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal de Juicio condenó a la ciudadana MARYURI JOSEFINA IZQUIERDO MAYZ, a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 416, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HUGO DOMÍNGUEZ; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que la penada MARYURI JOSEFINA IZQUIERDO MAYZ, ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, estando detenida desde el día 28 de Septiembre del año 2009, según se desprende de Acta de Investigación Penal, cursante al folio Uno (01) de los autos, hasta el día 30 de Septiembre del año 2009, fecha esta en la cual lo impone de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad, restituyéndole su libertad; es por lo que tiene una pena cumplida de DOS (02) DÍAS, faltándoles por cumplir de la pena impuesta VEINTICUATRO (24) DÍAS Y SEIS (06) HORAS.-

Segundo: Ahora bien por cuanto la ciudadana MARYURI JOSEFINA IZQUIERDO MAYZ, fue condenada por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 416, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HUGO DOMÍNGUEZ, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de VEINTISÉIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la ciudadana MARYURI JOSEFINA IZQUIERDO MAYZ, venezolana, nacida en fecha 07 de agosto de 1983, de 25 años de edad, natural de Cumaná, cédula de identidad N° 17.673.218, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Caigüire, Calle Monte Piedad, Casa S/N°, detrás del Rectorado, Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Segundo de Juicio a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 416, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HUGO DOMÍNGUEZ.-

Así mismo, este Tribunal visto que la penada MARYURI JOSEFINA IZQUIERDO MAYZ, se encuentra en libertad, acuerda mantenerla en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-

En virtud de haberse condenado a la penada a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre para la práctica de los exámenes de rigor a la penada de autos, indicándoles que la ciudadana antes referida, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta de Notificación a la penada de autos, haciéndole expresa mención que debe comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRÁN ROMERO MARCANO.-.