REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 22 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003433
ASUNTO : RP01-P-2009-003433


SEGUNDA REDENCIÓN
PENADO: CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVER.

Visto el oficio N° 423-12, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por medio del cual el Director de la referida Institución, ciudadano Abg. José Alfredo Guerrero, remite informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, CUMANÁ, ESTADO SUCRE, fechado 01/10/2012, a favor del penado CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVER, titular de la cedula de identidad Nº 14.173.446, a los fines legales consiguientes; este Tribunal para decidir observa:

Conforme autos se evidencia que en la presente causa, el ciudadano CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVER, venezolano, nacido en fecha 08/10/1979, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.173.446, de profesión un oficio comerciante, hijo de Beltrán Francisco Caraballo y Aura Malaver, residenciado en Queremere, kilómetro 10, Casa S/N°, Carretera Nacional Carúpano-Casanay, Estado Sucre, mediante Sentencia de fecha 09 de Noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, con las circunstancias atenuantes prevista al el articulo 67 del Código Penal, referente al ARREBATO DE INTENSO DOLOR, siendo debidamente ejecutada su sentencia en fecha 12 de Marzo del año 2012, dejándose expresa constancia en la referida decisión que según acta policial, cursante a los folios Cuarenta y Ocho (48) al Cincuenta (50) del expediente (2° Pieza), es detenido el día 27 de Octubre del año 2009, hasta el día 18 de Diciembre del año 2009, fecha esta en la cual se impone de auto de fecha 17/12/2009, por medio del cual entre otras cosas, se declarar con lugar el petitorio de las Defensoras del penado CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVÉ, y se procede a Decretar la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Declarando nula la acusación presentada por el Ministerio Público, haciendo que el lapso previsto legalmente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la Privación de Libertad, haya transcurrido, por lo que se acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de las contenida en el artículo 256 Ordinales 1 y 6, consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, con custodia de la Policía del Estado Sucre y la Prohibición de comunicarse con los testigos y demás Medios de Prueba del proceso.-.

Así las cosas, se evidencia en autos que en fecha 10 de Septiembre del año 2010, el Tribunal Tercero de Control, vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones por medio de la cual declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y anula la decisión en referencia dictada por ese Juzgado en fecha 17/12/2009, la cual tal y como se repite declaró la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal en el asunto seguido al penado de autos, siendo que en atención a lo dispuesto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por medio de la cual revoca la Medida Cautelar de detención domiciliaria, el referido Juzgado de Control, dando cumplimiento a lo establecido en dicha decisión en su particular tercero, acordó oficiar al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a fin de que con carácter de urgencia trasladaran al penado de autos, desde su residencia, donde estaba detenido bajo apostamiento policial, hasta la Comandancia de Policía, donde seria recluido nuevamente.-

Así mismo, se evidencia de acta de Juicio Oral y Público, que en fecha 27 de Mayo del año 2011, que el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera darle una Medida de Apostamiento Policial en su residencia, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicada en Queremene, vía San José de Aerocuar, kilómetro 10, al lado del antigua chivera San José, carretera Carúpano-San José de Aerocuar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0294-916.15.75, la cual mantiene hasta la presente fecha.-

Igualmente se observa en autos, que en fecha 03 de Abril del año 2012, el Juez a cargo de este Tribunal, ejecuta Redención de fecha 27/03/2012, en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa instalada en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y revisión de recaudos anexados a ello, se precisó que el penado había trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 28/10/2009 al 10/09/2010, lo que hizo un Tiempo de Trabajo de DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS, lo que arrojó un Tiempo Real de Redención de CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS.-

En este particular se detiene quien decide, por evidenciar un error al momento de ejecutar dicha redención, en virtud de apreciar en autos, tal y como se describe con anterioridad, que el penado CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVER, se encontró durante Apostamiento Policial, en varios de los periodos ejecutados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, específicamente desde el día 18 de Diciembre del año 2009, fecha esta, como se indica con anterioridad, en la que se decreta a favor del mismo, Medida Cautelar, de las contenida en el artículo 256 Ordinales 1 y 6, consistente en la Detención Domiciliaria con custodia de la Policía del Estado Sucre y la Prohibición de comunicarse con los testigos y demás Medios de Prueba del proceso, hasta el día 10 de Septiembre del año 2010, fecha esta en la cual el Tribunal Tercero de Control, vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordena oficiar al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a fin de que con carácter de urgencia trasladaran al penado de autos, desde su residencia, donde estaba detenido bajo apostamiento policial, hasta la Comandancia de Policía, donde seria recluido nuevamente.-

Así las cosas, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 27/03/2012, antes señalado, el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que correspondería a una “1RA REDENCION” a favor del penado CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVER, precisándose que había trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 28/10/2009 al 10/09/2010, procediendo este despacho a detenerse en este particular, en virtud de que la fecha tomada como inicio laboral, a saber, 28/10/2009, si estuvo detenido, pero hasta el día 18/12/2009, fecha esta en que se impone de la Detención Domiciliaria, por lo que esta redención a ejecutar se establecería en los periodos desde el 28/10/2009 al 18/12/2009, subsanando en este estado el error incurrido por la referida Junta de Redención, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Mes y Veinte (20) Días, y no como se estableció en decisión de fecha 03/04/2012, a saber, Diez (10) Meses y Doce (12) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Vale destacar en este auto, que el día 25 de Agosto del año 2011, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, y con la única finalidad de salvaguardar los derechos del condenado, respetar su derechos humanos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, así como en las Reglas mininas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, e estima pertinente y urgente, formar una junta de rehabilitación laboral y educativa en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, la cual, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio, vigente desde el año 1993, se conformó por un representante del Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, quien presidiría la junta, debidamente acreditada por dicho Ministerio, un representante del Ministerio del Trabajo, debidamente acreditada por el Ministerio correspondiente, el Director de la Comandancia General de Policía, un Representante de la Oficina de Genero de Mujer, una Psico- Pedagoga con especialización en dificultades en el aprendizaje y problemas emocionales, debidamente acreditada, el Jefe del Departamento de Orientación Educativa de Recursos Humanos de la Policía del Estado Sucre, el Asesor Jurídico de la Policía del Estado Sucre, conforme a las previsiones del artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como lo previsto en el Manual de Normas y procedimiento de clasificación y Atención Integral para los Establecimiento penitenciarios y Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, normativa ésta dictada por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 24/11/2009, la cual comenzó sus actividades, a partir del día 02 de Septiembre del año 2011.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 01/10/2012, antes señalado, el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, que correspondería a una “2 DA REDENCION” a favor del penado CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVER, precisándose que ha trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 28/10/2009 al 15/06/2011, procediendo este despacho a detenerse en este particular, en virtud de que la fecha tomada como inicio laboral, a saber, 28/10/2009, ya fue considerada en la primera redención, ejecutada en fecha 03/04/2012, y subsanada en la presente fecha, específicamente hasta el día 18/12/2009, por lo que esta redención a ejecutar se establecería en los periodos desde el 10/09/2010, fecha esta como se dijo anteriormente en la que el Tribunal Tercero de Control, vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones acordó oficiar al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a fin de que con carácter de urgencia trasladaran al penado de autos, desde su residencia, donde estaba detenido bajo apostamiento policial, hasta la Comandancia de Policía, donde seria recluido nuevamente, al 27/05/2011, fecha en la que el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera darle nuevamente una Medida de Apostamiento Policial en su residencia, que mantiene hasta la fecha; subsanando en este estado el error incurrido por la referida Junta de Redención, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Ocho (08) Meses y Diecisiete (17) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que: siendo que el penado CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVER, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, es por lo que tiene al día de hoy:
PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
1° Redención (27/03/2012): VEINTICINCO (25) DÍAS.
2° Redención (01/10/2012): CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 23 DE MAYO DEL AÑO 2015, A LAS 12:00 HORAS.-

En tal sentido este Tribunal observa, que para la presente fecha, el penado de autos cuenta con una pena cumplida de Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses, Veintiocho (28) Días y Doce (12) Horas; siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, la 1/3 parte de la pena estaría representada por DOS (02) AÑOS, razón ésta por lo que considera este Despacho, oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Carúpano, Estado Sucre, para que proceda a realizar las evaluaciones del penado de autos, el cual opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.-


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: CARLOS ARTURO CARABALLO MALAVER, venezolano, nacido en fecha 08/10/1979, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.173.446, de profesión un oficio comerciante, hijo de Beltrán Francisco Caraballo y Aura Malaver, residenciado en Queremere, kilómetro 10, Casa S/N°, Carretera Nacional Carúpano-Casanay, Estado Sucre, se le Redime LA PENA de CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisión de fecha 03 de Abril del año 2012, subsanada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue de VEINTICINCO (25) DÍAS, para un total de tiempo redimido de CINCO (05) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, los cuales finalizaran en fecha 23 DE MAYO DEL AÑO 2015, A LAS 12:00 HORAS. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento. QUINTO: Siendo que se evidencia en autos, que desde el día 27 de Mayo del año 2012, fecha esta en la cual se otorga la Detención domiciliaria del penado de autos, no se ha recibido en el presente asunto, algún tipo de certificado medico que acredite el estado de salud del penado de autos, es por lo que este Juzgado, acuerda el traslado del mismo, en fecha 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, hasta la Medicatura Forense de Carúpano, Estado Sucre, a los fines de que se le realice informe medico en el que se haga constar su estado de salud actual. Líbrese en consecuencia Boleta de Traslado para que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Carúpano, trasladen al penado a la Medicatura Forense y líbrese Oficio al Medico Forense, informándole de la presente decisión. SEXTO: Se ordena librar Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Carúpano, Estado Sucre, para que procedan a realizar las evaluaciones del penado de autos, la cual opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, indicándoles que se encuentra en Apostamiento Policial, ubicada en Queremene, vía San José de Aerocuar, kilómetro 10, al lado del antigua chivera San José, carretera Carúpano-San José de Aerocuar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0294-916.15.75, por lo que se acordara su traslado por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para el día 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrense Boletas de Traslado. Infórmesele al Penado. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-