REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 2 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001909
ASUNTO : RP01-P-2012-001909
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: EDUIN RAMON OTERO BRUZUAL.-
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 14 de Septiembre del año 2012, según acta inserta a los folios Ciento Cuarenta y Seis (146) al Ciento Cincuenta (150) del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del ciudadano EDUIN RAMON OTERO BRUZUAL, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 04/09/1977, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.662.658, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la urbanización Brasil, sector 1, vereda 27, casa nro. 28, a sesenta metros de la Panadería la Niña, teléfono 0293-451.63.09; emitiendo dicho Tribunal en fecha 01 de Octubre del año 2012, auto por medio del cual remite el presente asunto a la fase de ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado, dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, a saber, 02 de Octubre del año 2012, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal de Juicio condenó al ciudadano EDUIN RAMON OTERO BRUZUAL, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado EDUIN RAMON OTERO BRUZUAL, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, estando detenido desde el día 27 de Abril del año 2012, según se desprende de Acta Policial, cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) de los autos, hasta el día de hoy, 02 de Octubre del año 2012, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.-
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano EDUIN RAMON OTERO BRUZUAL, fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano EDUIN RAMON OTERO BRUZUAL, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 04/09/1977, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.662.658, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la urbanización Brasil, sector 1, vereda 27, casa nro. 28, a sesenta metros de la Panadería la Niña, teléfono 0293-451.63.09, recluido actualmente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, condenado por el Tribunal Primero de Control a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, este Tribunal acuerda mantener al penado de autos, en el Internado Judicial de esta ciudad.-
En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se evidencia de autos así mismo, que el representante del Ministerio público, solicito ante el Tribunal de Control en su oportunidad legal, quien lo acordara, la incineración de las sustancias incautadas durante el procedimiento, a saber, una (01) bolsa elaborada en material sintético de transparente, en cuyo interior se encuentra: veintidós (22) envoltorios elaborados en material sintético transparente atado con hilo de cocer de color rosado y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro y amarillo, atado con su mismo material y color, siendo los primeros veintidós (22) envoltorios contentivo de sustancia polvo de color blanco con peso neto de nueve gramos con trescientos setenta miligramos (9 grs con 370 mg), componente de clorhidrato de cocaína, el segundo envoltorio contiene una sustancia polvo de color blanco, con un peso neto de doce gramos con doscientos cuarenta miligramos (12 grs con 540 mg), componente de clorhidrato de cocaína; siendo que hasta la fecha no se ha recibido resulta acerca del mismo, razón por la cual se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación.-.
Así mismo, se observa de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Juicio, que se acuerda la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, a saber: dos cornetas de audio marca Pioneer, tipo coaxiales, código de lote 1S-A6987 y 1S-A6992S, notándose la ausencia de sus protectores, y un equipo de punto de venta elaborado en material sintético color gris, compuesto de dos dispositivos electrónicos, ambos marca Verifone, uno de ellos modelo Pinpad 1000SE, serial 025-240-132, de fabricación china, utilizado para el acceso de clave y el otro modelo OMNI 3750, serial 711-644-274, de fabricación mexicana, utilizado para el deslizamiento de las tarjetas de banda y de pin, de conformidad con lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, informándole de la presente decisión.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, será trasladado al internado judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad, adjunto copias certificadas de la Sentencia Condenatoria y de la presente decisión. Líbrese Boleta de encarcelación, adjunta con Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, a los fines de que ejecute el traslado del penado hasta las instalaciones del Internado judicial. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.