REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 2 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001369
ASUNTO : RJ01-P-2011-000045
Por recibido Oficio N° DP6, suscrito por la Defensora Pública Sexta, Abg. Yelyxzi Galanton, por medio del cual solicita el traslado de su representado Destacamentario JOHAN LUÍS VÁSQUEZ BRITO, para que asista al Caserío Los Mangos, Parroquia Santa Maria, Municipio Ribero, Estado Sucre, a los fines de participar en la Jornada Electoral pautada para el día 07 de Octubre del año 2011, donde fue seleccionado por el Consejo Nacional Electoral, como Primer Miembro Principal del la Mesa 01 de Votación de la Escuela Bolivariana Los Mangos, consignando a tales efectos, acta de comparecencia del penado y documento emitido digitalmente por el referido organismo electoral; es por lo que este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia que en la presente causa, al ciudadano JOHAN LUÍS VÁSQUEZ BRITO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.318.274, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 20/03/1978, de profesión u oficio agricultor y estudiante, residenciado en Santa María de Cariaco, Comunidad indígena Chaima, Los Mangos, Calle Lateral, Casa S/N°, a 20 mts de la bodega del Señor Edgar Arallán, Municipio Rivero del Estado Sucre, en fecha 02 de Junio del año 2012, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, proceso en el que según acta inserta al folio Tres (03) del expediente, es detenido el día 19 de Marzo del año 2011, condición de privación de libertad que lo mantuvo recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta, hasta el día de hoy, 07 de Septiembre del año 2012, fecha esta en la que se le concediera en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, en el Fondo de Comercio TECNICOCI, ubicada en la Calle 24 de Julio, N° 02, Cumaná, Estado Sucre, Rif. V-09275356-1.-
Así las cosas y siendo que en fecha 07 de Septiembre del año en curso, este Juzgado acordó a favor del penado JOHAN LUÍS VÁSQUEZ BRITO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, para ser cumplida en Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad que continuara allí el cumplimiento de la pena a él impuesta, imponiéndosele como condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Egresar de las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, sitio en el cual vale decir, debe presentarse con la frecuencia que le sea impuesta (Subrayado y Negrillas de quien suscribe).-
Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo se puede dar inicio a la Ejecución de la Pena del condenado, cuando exista una sentencia definitivamente firme, siendo responsables de la realización del computo respectivo, a los fines de determinar cuales son los lapsos para que los condenados puedan optar a los Beneficios, Formulas y Gracias que establece la ley, siendo de destacar que deben respetarse los principios y normas donde se consagren la protección de estos derechos y se les garantice la vida a los reclusos, sin discriminación de raza, sexo o religión, tal y como lo dispone el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que por demás. En el caso que nos ocupa, a los fines de dar respuesta al planteamiento realizado por el penado de autos, a través de su defensora, nos referiremos a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales vienen a representar un conjunto de formas distintas a la prisión y privación de libertad, por medio de los cuales el penado puede hacer el cumplimiento de su pena, siempre que cumpla con los requisitos establecidos por la ley para la solicitud de dichas formulas, las cuales tienen su fundamento en el carácter de progresividad de nuestro régimen penitenciario, implicando la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo estos favorables, se adoptarán medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar. Vale destacar que tienen un carácter constitucional, ya que en el articulo 272 de nuestra Carta Magna establece que Las formulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio.-
En el presente asunto se evidencia del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a favor del penado JOHAN LUÍS VÁSQUEZ BRITO, lo cual viene a constituir una modalidad para el cumplimiento de la condena impuesta, mediante la cual el hombre o mujer privado de su libertad por condena, sale de las instalaciones del recinto carcelario a trabajar, debiendo pernoctar en sus respectivos establecimientos o en espacios creados para tal fin, una vez culminada la jornada laboral. Esta medida como bien indica la norma debe estar acompañada de la vigilancia por parte del personal penitenciario.-
Igualmente se establece en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, los supuestos por los cuales puede el Tribunal de Ejecución autorizar la concesión de permisos para las personas que se encuentran cumpliendo condena, siendo que en el caso que nos ocupa no se encuentra acreditado el permiso requerido, más aun, la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece que no podrán ser miembros de mesa, las personas que cuenten con una discapacidad legal, y en el caso que nos ocupa, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no solo lo condenó a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que también lo condena a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-
Por lo que en atención de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud planteada por el penado JOHAN LUÍS VÁSQUEZ BRITO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.318.274, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 20/03/1978, de profesión u oficio agricultor y estudiante, residenciado en Santa María de Cariaco, Comunidad indígena Chaima, Los Mangos, Calle Lateral, Casa S/N°, a 20 mts de la bodega del Señor Edgar Arallán, Municipio Rivero del Estado Sucre, a través de la Defensora Pública Sexta, Abg. Yelyxzi Galanton, referida a que se autorice la asistencia al Caserío Los Mangos, Parroquia Santa Maria, Municipio Ribero, Estado Sucre, a los fines de participar en la Jornada Electoral pautada para el día 07 de Octubre del año 2011, donde fue seleccionado por el Consejo Nacional Electoral, como Primer Miembro Principal del la Mesa 01 de Votación de la Escuela Bolivariana Los Mangos, en virtud de que considera quien decide, que la decisión por medio de la cual se le concede la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, se encuentra definitivamente firme, estableciéndose en la misma, que el penado debe Egresar de las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste, en consecuencia y por efecto de dicha decisión la Declara SIN LUGAR. Por lo que se ordena librar Boleta Informativa al Penado de autos, informándole del contenido del presente fallo. Notifíquese al Representante de la Vindicta Pública y a la Defensa. Líbrese Oficio al Consejo Nacional Electoral, informándole de la presente decisión y remitiéndole al efecto copia certificada del presente auto, así como de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución. Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.