REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 19 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002965
ASUNTO : RP01-P-2012-002965
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: HUMBERTO JOSÉ CALZADILLA.-.
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 01 de Octubre del año 2012, según acta inserta a los folios Ciento Once (111) al Ciento Dieciocho (118) del Expediente (Pieza V), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ CALZADILLA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.824.572, de 59 años de edad, concubino, Marinero, residenciado Margarita en el Internado Judicial del Estado Nueva Esparta; publicándose dicha sentencia en fecha 01/10/2012 (tal y como se evidencia a los folios 122 al 127 de la Pieza V del Expediente); emitiendo dicho Tribunal de Juicio en fecha 17 de Octubre del año 2012, auto inserto al folio Ciento Cuarenta y Uno (141) de los autos (Pieza V), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haber recurso alguno, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 18 de Octubre del año 2012, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo HUMBERTO JOSÉ CALZADILLA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico lícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante a los folios Ocho (08) al Doce (12) del Expediente (Pieza 1), es detenido el día 28 de Noviembre del año 2006, hasta el día de hoy, 19 de Octubre del año 2012, es por lo que tiene cumplida una pena física de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS, pena que finalizará el 28 de Noviembre del año 2012.-
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado HUMBERTO JOSÉ CALZADILLA, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: En virtud del Principio de Progresividad, ya supero el tiempo para optar a la presente Formula.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: En virtud del Principio de Progresividad, ya supero el tiempo para optar a la presente Formula.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: En virtud del Principio de Progresividad, ya supero el tiempo para optar a la presente Formula.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado Judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena mantener al penado de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-
En virtud de haberse condenado al penado, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se evidencia de autos así mismo, que el representante del Ministerio público, solicito ante el Tribunal de Control del Estado Nueva Esparta en su oportunidad legal, la incineración de las sustancias incautadas durante el procedimiento, quien así lo acordara en fecha 30/11/2006; siendo que hasta la fecha no se ha recibido resulta acerca del mismo, razón por la cual se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de informarle de la presente situación.-.
Por ultimo, evidencia este Despacho que el Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 04 de Octubre del presente año, a solicitud del Ministerio Público, se pronuncia en los siguientes términos:
“…Ciertamente en fecha 01 de Octubre de 2012, al dar inicio a la audiencia de juicio oral y publico pautado en esta causa para dicha oportunidad, al otorgarse la palabra al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, inicia su exposición a viva voz ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por el Abogado Ignacio Pérez Carreño, Fiscal Octavo a Nivel Nacional con competencia Plena, en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, escrito acusatorio consignado en fecha 12/07/2007, que cursa a los folios 3 al 105, de la Segunda Pieza Procesal, y seguido de ello acusa al ciudadano HUMBERTO JOSE CALZADILLA por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cubriendo su exposición las exigencias propias del acto. Por su parte, la Defensora esgrimió sus argumentos defensivos, luego de lo cual el Acusado HUMBERTO JOSE CALZADILLO, previa imposición de sus derechos decidió rendir declaración; posterior a ello, libre de coacción o apremio, decidió acogerse al procedimiento por Admisión de Hecho para imposición inmediata de la pena, Admitiendo los hechos objeto de juicio, por lo que este Tribunal dio por acreditado los hechos y procedió conforme lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la pena correspondiente Condenándolo a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, mas las accesorias correspondientes.-
Efectivamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, en su artículo 271 contempla la confiscación de los bienes vinculados con el tráfico de estupefacientes; y consono con ello, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en el año 2005, al efectuar en su artículo 2 definiciones de algunos términos a efectos de dicho texto, en su numeral 6, en torno a la Confiscación señala ciertamente, que ella es una pena accesoria en materia penal, que debe ser aplicada de manera excepcional para delitos de tráfico.- De igual manera en la citada Ley especial, en su artículo 66 se contempla la incautación preventiva de bienes muebles, inmuebles, naves, y demás objetos y consecuencialmente al emitirse la sentencia definitiva la confiscación de los mismos, siendo ello armónico y coherente con el contenido del código sustantivo en el que al definir las penas accesorias expresa que ellas comprenden las que van unidas, sujetas, pegadas a la principal de manera necesaria o accidentalmente. -
Conforme lo antes detallado, es evidente que, en el fallo emitido en fecha 01 DE Octubre de 2012, en el que se condena al acusado HUMBERTO JOSE CALZADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.824.572, tripulante de la tan mentada embarcación, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena corporal de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y las accesorias correspondientes, por efecto de ella, está contemplado y comprende, por razón de la materia de la especialidad de que se trata, y muy especialmente el tipo penal por el cual se le condena, es decir, Trasporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, necesariamente la Confiscación de los bienes incautados preventivamente, que en este caso se corresponden con todos aquellos que contaron con fallo previo de aseguramiento o incautación, a saber la embarcación “OLIANA I” matricula AMMT-1469, los objetos y valores que fueron incautados al tiempo de la aprehensión de los acusados y los Bienes detallados en acta de inventario de fecha 28/11/2006, emanada de la Estación de Guardacostas Pampatar descritos a los folios trescientos cinco (305) al trescientos siete (307) de la Pieza I de la presente causa, los cuales de conformidad con lo previsto en la Ley especial que rige la materia de Droga, son adjudicados a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a quien se ordena oficiar y remitir anexo al mismo copia certificada del aludido inventario…”.-
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Nueva Esparta, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener al condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarla a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrense Boleta de Encarcelación. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta. Líbrese Oficio al Director de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), remitiéndole copia certificada de la Sentencia Condenatoria, Auto de fecha 04/10/12 y del presente auto de ejecución. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado a través de Exhorto para un Juzgado de la Jurisdicción donde se encuentra recluido el penado de autos. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERODE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.