REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 18 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003844
ASUNTO : RP01-P-2011-003844


PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA.-.

Visto el Informe recibido en la presente causa, en fecha 17 de Octubre del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, CUMANÁ, ESTADO SUCRE, fechado 01/10/2012, a favor del penado VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.903, este Tribunal para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones, que en fecha 20 de Julio del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.903, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-03-1993, hijo de Norelys García y Victor Martínez, cauchero, soltero, residenciado en la Urb. La Trinidad, Calle Herrera, casa No. 11, cerca de la Cauchera 24 horas al lado de Nautihogar, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Vale destacar en este auto, que el día 25 de Agosto del año 2011, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, y con la única finalidad de salvaguardar los derechos del condenado, respetar su derechos humanos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, así como en las Reglas mininas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, e estima pertinente y urgente, formar una junta de rehabilitación laboral y educativa en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, la cual, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio, vigente desde el año 1993, se conformó por un representante del Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, quien presidiría la junta, debidamente acreditada por dicho Ministerio, un representante del Ministerio del Trabajo, debidamente acreditada por el Ministerio correspondiente, el Director de la Comandancia General de Policía, un Representante de la Oficina de Genero de Mujer, una Psico- Pedagoga con especialización en dificultades en el aprendizaje y problemas emocionales, debidamente acreditada, el Jefe del Departamento de Orientación Educativa de Recursos Humanos de la Policía del Estado Sucre, el Asesor Jurídico de la Policía del Estado Sucre, conforme a las previsiones del artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como lo previsto en el Manual de Normas y procedimiento de clasificación y Atención Integral para los Establecimiento penitenciarios y Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, normativa ésta dictada por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 24/11/2009, la cual comenzó sus actividades, a partir del día 02 de Septiembre del año 2011.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 01/10/2012, antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Coordinación Policial Antonio José De Sucre, Cumaná, Estado Sucre, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor del penado VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, anexándose al mismo constancias que acreditan que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en funciones de Artesano, entre otros, en los lapsos comprendidos, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el lapso comprendido, desde el 29/08/2011 al 01/10/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Un (01) Mes y Dos (02) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Según se desprende de Acta Policial, cursante al folio Tres (03) de los autos (Pieza I), es detenido el día 28 de Agosto del año 2011, hasta la fecha de hoy, 18 de Octubre del año 2012.-
Pena Física Cumplida: de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS.-
1° Redención (01/10/2012): de SEIS (06) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS.-
FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2015.-.

En tal sentido este Tribunal observa, que en fecha 17 de Agosto del año 2012, en atención al auto de ejecución, se acordó iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, la realización de las evaluaciones pertinentes, las cuales no se han recibido hasta la presente fecha, razón por la cual se acuerda ratificar el contenido del Oficio N° RL01OFO2012004523, de fecha 21 de Agosto del presente año.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado VÍCTOR JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.903, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-03-1993, hijo de Norelys García y Victor Martínez, cauchero, soltero, residenciado en la Urb. La Trinidad, Calle Herrera, casa No. 11, cerca de la Cauchera 24 horas al lado de Nautihogar, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de SEIS (06) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2015.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” QUINTO: Este Tribunal observa, que en fecha 17 de Agosto del año 2012, en atención al auto de ejecución, se acordó iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, la realización de las evaluaciones pertinentes, las cuales no se han recibido hasta la presente fecha, razón por la cual se acuerda ratificar el contenido del Oficio N° RL01OFO2012004523, de fecha 21 de Agosto del presente año. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-