REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 18 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000099
ASUNTO : RP01-P-2011-000099


PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: YOHNNY RAFAEL CORTESIA VALLEJO.-.

Visto el Informe recibido en la presente causa, en fecha 17 de Octubre del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, CUMANÁ, ESTADO SUCRE, fechado 01/10/2012, a favor del penado YOHNNY RAFAEL CORTESIA VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.596.518, este Tribunal para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones, que en fecha 07 de Agosto del año 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano YOHNNY RAFAEL CORTESIA VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.596.518, de estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Funcionario Adscrito a las Policía del Estado Sucre, Residenciado en la Calle García casa nro. 119 de es ciudad de Cumana, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPETIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 324, ambos del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el 424, ambos del Código Penal , LESIONES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 424 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.-

Vale destacar en este auto, que el día 25 de Agosto del año 2011, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, y con la única finalidad de salvaguardar los derechos del condenado, respetar su derechos humanos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, así como en las Reglas mininas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, e estima pertinente y urgente, formar una junta de rehabilitación laboral y educativa en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, la cual, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio, vigente desde el año 1993, se conformó por un representante del Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, quien presidiría la junta, debidamente acreditada por dicho Ministerio, un representante del Ministerio del Trabajo, debidamente acreditada por el Ministerio correspondiente, el Director de la Comandancia General de Policía, un Representante de la Oficina de Genero de Mujer, una Psico- Pedagoga con especialización en dificultades en el aprendizaje y problemas emocionales, debidamente acreditada, el Jefe del Departamento de Orientación Educativa de Recursos Humanos de la Policía del Estado Sucre, el Asesor Jurídico de la Policía del Estado Sucre, conforme a las previsiones del artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como lo previsto en el Manual de Normas y procedimiento de clasificación y Atención Integral para los Establecimiento penitenciarios y Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, normativa ésta dictada por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 24/11/2009, la cual comenzó sus actividades, a partir del día 02 de Septiembre del año 2011.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 01/10/2012, antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Coordinación Policial Antonio José De Sucre, Cumaná, Estado Sucre, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor del penado YOHNNY RAFAEL CORTESIA VALLEJO, anexándose al mismo constancias que acreditan que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en funciones de Artesano, entre otros, en los lapsos comprendidos, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el lapso comprendido, desde el 11/01/2011 al 01/10/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Veinte (20) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Según acta de investigación penal, cursante a los folios Ciento Cincuenta y Tres (153) al Ciento Sesenta (160) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 10 de Enero del año 2011, hasta la fecha de hoy, 18 de Octubre del año 2012.-
Pena Física Cumplida: de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS.-
1° Redención (01/10/2012): de DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.-
FALTA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 23 DE ENERO DEL AÑO 2017, A LAS 12:00 HORAS.-.

En tal sentido este Tribunal observa, que para la presente fecha, el penado de autos cuenta con una pena cumplida de Dos (02) Años, Siete (07) Meses y Dieciocho (18) Días; siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la 1/3 parte de la pena estaría representada por DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS, razón ésta por lo que considera este Despacho, oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, para que proceda a realizar las evaluaciones del penado de autos, el cual opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.-


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado YOHNNY RAFAEL CORTESIA VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.596.518, de estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Funcionario Adscrito a las Policía del Estado Sucre, Residenciado en la Calle García casa nro. 119 de es ciudad de Cumana, Estado Sucre, el lapso de DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 23 DE ENERO DEL AÑO 2017, A LAS 12:00 HORAS.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” QUINTO: Se ordena librar Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, para que proceda a realizar las evaluaciones del penado de autos, la cual opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, indicándoles que se encuentra recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-