REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 18 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004995
ASUNTO : RK01-X-2010-000023
PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: HÉCTOR DAVID COLINA REYES.-.
Visto el Informe recibido en la presente causa, en fecha 17 de Octubre del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, CUMANÁ, ESTADO SUCRE, fechado 01/10/2012, a favor del penado HÉCTOR DAVID COLINA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-19.081.191, este Tribunal para decidir observa:
Conforme se evidencia de las actuaciones, que en fecha 19 de Octubre del año 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano HÉCTOR DAVID COLINA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.081.191, de 23 años de edad, nacido el 08/02/1.989, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de David Colina y Mercí Reyes, residenciado en La Llanada, Sector 03, Vereda 06, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 455, 286 Y 174 primer aparte del Código Penal.-
Así las cosas, se puede observar en autos, que en fecha 10 de Mayo del año 2011, este Tribunal acuerda a favor del penado HÉCTOR DAVID COLINA REYES, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, para que continuase el tiempo de la condena impuesta, por el lapso que le faltaba por cumplir, a saber, Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses, Veintiún (21) Días y Doce (12) Horas, imponiéndole a tales efectos en fecha 11/05/2011, una serie de obligaciones de estricto cumplimiento.-
Vale destacar en este auto, que el día 25 de Agosto del año 2011, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, y con la única finalidad de salvaguardar los derechos del condenado, respetar su derechos humanos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, así como en las Reglas mininas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, e estima pertinente y urgente, formar una junta de rehabilitación laboral y educativa en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, la cual, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio, vigente desde el año 1993, se conformó por un representante del Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, quien presidiría la junta, debidamente acreditada por dicho Ministerio, un representante del Ministerio del Trabajo, debidamente acreditada por el Ministerio correspondiente, el Director de la Comandancia General de Policía, un Representante de la Oficina de Genero de Mujer, una Psico- Pedagoga con especialización en dificultades en el aprendizaje y problemas emocionales, debidamente acreditada, el Jefe del Departamento de Orientación Educativa de Recursos Humanos de la Policía del Estado Sucre, el Asesor Jurídico de la Policía del Estado Sucre, conforme a las previsiones del artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como lo previsto en el Manual de Normas y procedimiento de clasificación y Atención Integral para los Establecimiento penitenciarios y Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, normativa ésta dictada por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 24/11/2009, la cual comenzó sus actividades, a partir del día 02 de Septiembre del año 2011.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 01/10/2012, antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Coordinación Policial Antonio José De Sucre, Cumaná, Estado Sucre, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor del penado HÉCTOR DAVID COLINA REYES, anexándose al mismo constancias que acreditan que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en funciones de Artesano, entre otros, en los lapsos comprendidos, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el lapso comprendido, desde el 24/09/2008 al 11/05/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) Años, Siete (07) Meses y Diecisiete (17) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Según acta de investigación penal, cursante a los folios Dos (02) al Cinco (05) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 24 de Noviembre del año 2008, hasta el día 10 de Mayo del año 2011, fecha en la cual se le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, que cumple hasta la fecha de hoy, 18 de Octubre del año 2012.-
Pena Física Cumplida: de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.-
1° Redención (01/10/2012): de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2014.-.
En tal sentido este Tribunal observa, que para la presente fecha, el penado de autos cuenta con una pena cumplida de Cinco (05) Años, Dos (02) Meses, Diecisiete (17) Días y Doce (12) Horas; siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, las 2/3 partes de la pena estaría representada por CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, razón ésta por lo que considera este Despacho, oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, para que proceda a realizar las evaluaciones del penado de autos, el cual opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado HÉCTOR DAVID COLINA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.081.191, de 23 años de edad, nacido el 08/02/1.989, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de David Colina y Mercí Reyes, residenciado en La Llanada, Sector 03, Vereda 06, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre, quien en la actualidad se encuentra en disfrute de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2014.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” QUINTO: Se ordena librar Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, para que proceda a realizar las evaluaciones del penado de autos, la cual opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, indicándoles que él mismo se encuentra en disfrute de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-