REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 19 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000916
ASUNTO : RK01-P-2012-000001
SEGUNDA REDENCIÓN
PENADO: ELIO MICHELL ZACARÍAS IDROGO.
Visto el oficio N° 435-12, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por medio del cual el Director de la referida Institución, ciudadano Abg. José Alfredo Guerrero, remite informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, CUMANÁ, ESTADO SUCRE, fechado 01/10/2012, a favor del penado ELIO MICHELL ZACARÍAS IDROGO, titular de la cédula de identidad N° 13.598.233, a los fines legales consiguientes; este Tribunal para decidir observa:
Conforme autos se evidencia que en la presente causa, el ciudadano ELIO MICHELL ZACARÍAS IDROGO, venezolano, de 35 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/05/1.977, hijo de Carmen Gisela Idrogo y Joaquín Zacarías (f), casado, titular de la cédula de identidad N° 13.598.233, pintor automotriz, residenciado en El Tacal, avenida principal, al lado de la alcabala vieja (vivienda rural sin número), Cumaná, Estado Sucre, mediante Sentencia de fecha 06 de Diciembre del año 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo debidamente ejecutada su sentencia en fecha 02 de Febrero del año 2012, razón por la cual se ordeno su reclusión en el Internado Judicial del Estado Sucre, lo cual no se ha materializado hasta la presente fecha, por lo que continua recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta; proceso en el que según contenido de los autos que conforman el presente asunto, resultó detenido desde el día 10 de Marzo del año 2010, tal como se evidencia de acta policial, cursante a los autos procesales, hasta el día de hoy, 19 de Octubre del año 2012, lo que aporta un tiempo de privación de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.-
De igual manera se aprecia de los autos, decisión de este Tribunal de fecha 03 de Abril del año 2012, en el que se ejecuta Primera Redención de fecha 27/03/2012, en atención a informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Coordinación Policial Antonio José De Sucre, Cumaná, Estado Sucre, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala: como lapso de tiempo trabajado desde el 11/03/2010 al 27/03/2012, por el penado ELIO MICHELL ZACARÍAS IDROGO, por lo que de la pena se le REDIME a su favor UN (01) AÑO Y OCHO (08) DÍAS.-
Vale destacar en este auto, que el día 25 de Agosto del año 2011, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, y con la única finalidad de salvaguardar los derechos del condenado, respetar su derechos humanos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, así como en las Reglas mininas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, e estima pertinente y urgente, formar una junta de rehabilitación laboral y educativa en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, la cual, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio, vigente desde el año 1993, se conformó por un representante del Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, quien presidiría la junta, debidamente acreditada por dicho Ministerio, un representante del Ministerio del Trabajo, debidamente acreditada por el Ministerio correspondiente, el Director de la Comandancia General de Policía, un Representante de la Oficina de Genero de Mujer, una Psico- Pedagoga con especialización en dificultades en el aprendizaje y problemas emocionales, debidamente acreditada, el Jefe del Departamento de Orientación Educativa de Recursos Humanos de la Policía del Estado Sucre, el Asesor Jurídico de la Policía del Estado Sucre, conforme a las previsiones del artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como lo previsto en el Manual de Normas y procedimiento de clasificación y Atención Integral para los Establecimiento penitenciarios y Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, normativa ésta dictada por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 24/11/2009, la cual comenzó sus actividades, a partir del día 02 de Septiembre del año 2011.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 01/10/2012, antes señalado, el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, que correspondería a una “2 DA REDENCION” a favor del penado ELIO MICHELL ZACARÍAS IDROGO, precisándose que ha trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 11/03/2010 al 01/10/2012, procediendo este despacho a detenerse en este particular, en virtud de que la fecha tomada como inicio laboral, a saber, 11/03/2010, ya fue considerada en la primera redención, ejecutada en fecha 03/04/2012, específicamente hasta el día 27/03/2012, por lo que esta redención a ejecutar se establecería en los periodos desde el 28/03/2012 al 01/10/2012, subsanando en este estado el error incurrido por la referida Junta de Redención, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Seis (06) Meses y Tres (03) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de TRES (03) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que: siendo que el penado ELIO MICHELL ZACARÍAS IDROGO, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, es por lo que tiene al día de hoy:
PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.
1° Redención (27/03/2012): UN (01) AÑO Y OCHO (08) DÍAS.
2° Redención (01/10/2012): TRES (03) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 02 DE MARZO DEL AÑO 2018, A LAS 12:00 HORAS.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: ELIO MICHELL ZACARÍAS IDROGO, venezolano, de 35 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/05/1.977, hijo de Carmen Gisela Idrogo y Joaquín Zacarías (f), casado, titular de la cédula de identidad N° 13.598.233, pintor automotriz, residenciado en El Tacal, avenida principal, al lado de la alcabala vieja (vivienda rural sin número), Cumaná, Estado Sucre, se le Redime LA PENA de TRES (03) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisión de fecha 03 de Abril del año 2012, que fue de UN (01) AÑO Y OCHO (08) DÍAS, para un total de tiempo redimido de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, los cuales finalizaran en fecha 02 DE MARZO DEL AÑO 2018, A LAS 12:00 HORAS. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento. QUINTO: Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Infórmesele a la Penada, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-