REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 11 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000578
ASUNTO : RP01-P-2012-000578
AUTO QUE ACUERDA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA.
Al efectuar revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y en ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/06/1990, hijo de Francisco Ramón Herrera y Providencia Cumana, titular del número de cédula de identidad V-24.513.914, soltero, de ocupación pescador, residenciado en la vereda H-2, casa S/Nº Barrio La Trinidad, cerca de la Escuela la Trinidad, Cumaná Estado Sucre, al efecto se observa:
Cursa inserta al Expediente, decisión de fecha 05 de Septiembre del año 2012, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por medio de la cual acuerda la acumulación de las penas impuestas al penado RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA, y las causas RP01-P-2012-000578 y RP01-P-2010-004450, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente en Juicio Oral y Público, a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ende, igual al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el trámite del beneficio en comento.-
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa en las actas que conforman el Expediente, recaudos relativos a la Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano Miguel Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 9.275.356, en calidad de Presidente del Fondo de Comercio TECNICOCI, ubicada en la Celle 24 de Julio, N° 02, Cumaná, Estado Sucre, Rif. V-09275356-1, efectuó ofrecimiento de labores a la penada de autos, compareciendo ante este Juzgado personalmente él mismo, ratificando el ofrecimiento de trabajo efectuado al penado, para laborar en dicho establecimiento, en horario comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 05:30 p.m., por lo que se encuentra satisfecha plenamente esta exigencia legal.-
TERCERO: Informe Psico-Social. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentran inserto en los autos que conforman el expediente y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscribe, emite de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se emite pronostico favorable, a ellos emitidos, así como también, se establece como grado de clasificación actual mínima, motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiados de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta les hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro de los penados, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas, inclusive las que correspondan a trabajo comunitario;
10Acudir a los llamados que les haga el Tribunal o sus Delegados de Pruebas, debiendo asistir a sus presentaciones en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre.
Resta en relación a este requisito, que el penado al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse a los penados, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que el penado RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA, le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de lo cual ha cumplido hasta la fecha Ocho (08) Meses y Dieciséis (16) Días, tomando en cuenta que estuvo detenido desde el día 20 de Noviembre del año 2010, según Acta Policial, cursante a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del expediente, hasta el día 13 de Diciembre del año 2010, fecha esta en la que el Tribunal Cuarto de Control, le revisa la medida de coerción personal y le restituye su libertad; y desde el día 18 de Febrero del año 2012, según se desprende de Acta de Investigación Penal, cursante a los folios Seis (06) y Siete (07) de los autos, hasta el día de hoy, 11 de Octubre del año 2012; por lo que le faltaría por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS; en este particular se detiene quien decide, en virtud de que el tiempo restante de la pena que le falta por cumplir al penado, supera el lapso de cumplimiento para las obligaciones, permitido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de TRES (03) AÑOS, y el tiempo restante, es decir, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, se computaran simultanéamele con el régimen de prueba establecido, en trabajo comunitario social, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/06/1990, hijo de Francisco Ramón Herrera y Providencia Cumana, titular del número de cédula de identidad V-24.513.914, soltero, de ocupación pescador, residenciado en la vereda H-2, casa S/Nº Barrio La Trinidad, cerca de la Escuela la Trinidad, Cumaná Estado Sucre, a quien por decisión de fecha 05 de Septiembre del año 2012, se le acordó la acumulación de las penas impuestas y las causas RP01-P-2012-000578 y RP01-P-2010-004450, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Deberá el penado de autos, una vez impuesta del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirlas, para lo cual se fija Audiencia Oral para el día 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlo de la presente decisión, y muy particularmente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y las Condiciones impuestas, en consecuencia líbrese boletas de notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y Defensa). Líbrese Boleta de Traslado para el penado de autos.- Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre y remítasele anexa copia certificada de la sentencia, del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.-.