REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 1 DE OCTUBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000079
ASUNTO : RK01-X-2007-000054



AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: EFRAÍN RAMÓN DÍAZ.-

Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 06 de Septiembre del año 2012, según acta inserta a los folios Veinte (20) al Veintidós (22) del Expediente (Pieza V), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano EFRAÍN RAMÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.887.349, residenciado Guiria de la Playa, sector la Vivienda, cerca del estadium, Carúpano Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal de Juicio en fecha 14 de Septiembre del año 2012, auto inserto al folio Cuarenta (40) de los autos (Pieza V), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haber recurso alguno, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en 27 de Septiembre del año 2012, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado EFRAÍN RAMÓN DÍAZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal vigente para la del hecho, en perjuicio de la empresa ELEORIENTE, siendo que dicho condenado según acta policial, cursante en el Expediente, es detenido el día 20 de Abril del año 2004, hasta el día 22 de Julio del año 2004, fecha esta en la que se revisa la medida de coerción personal y se le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad; y desde el día 21 de Agosto del año 2012, cuando es impuesto y privado de libertad, en atención a orden de aprehensión librada en su contra en fecha 17 de Mayo del año 2007, hasta el día de hoy, 01 de Octubre del año 2012, es por lo que tiene cumplida una pena física de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.-

Segundo: Ahora bien se evidencia de la revisión exhaustiva del expediente, que el penado EFRAÍN RAMÓN DÍAZ, cuanta con una causa penal por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, signada con el N° RP11-P-2012-003138, razón por la cual se ordena remitirle copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto, a los fines legales consiguientes, solicitándole sus buenos oficios, en el sentido de mantener informado a este Despacho, de la situación jurídica del penado de autos.-


DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa al ciudadano EFRAÍN RAMÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.887.349, residenciado Guiria de la Playa, sector la Vivienda, cerca del estadium, Carúpano Estado Sucre, recluido actualmente en el Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal vigente para la del hecho, en perjuicio de la empresa ELEORIENTE.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, este Tribunal acuerda mantener al penado de autos, en el Internado Judicial de esta ciudad.-

En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado de Carúpano, Estado Sucre, adjunto copias certificadas de la Sentencia Condenatoria y de la presente decisión. Líbrese Boleta de Encarcelación. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Oficio al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, remitiéndole copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto, a los fines legales consiguientes, solicitándole sus buenos oficios, en el sentido de mantener informado a este Despacho, de la situación jurídica del penado de autos. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.