REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 08 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000224
ASUNTO : RP01-P-2004-000224

AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE
PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA

Visto el escrito presentado por el Abogado Alberto González, en su carácter de Defensor Privado del acusado Marcos Nuovo Bracho, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual solicita se decreta le prescripción extraordinaria de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, en virtud del tiempo transcurrido sin que operara la interrupción del lapso de prescripción.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Para determinar la procedencia o no de la prescripción extraordinaria solicitada es menester señalar que nuestro máximo tribunal en jurisprudencia reiterada ha sostenido que para determinara el lapso de prescripción debe tomarse en cuenta la fecha de comisión del delito. En tal sentido se observa que los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal ocurrieron en fecha 15 de junio de 2004.
Asimismo se hace necesario determinar la pena aplicable a los delitos imputados a los fines de proceder a realizar el calculo respectivo, y a tal efecto se observa que el delito de Desvalijamiento de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, determina una pena aplicable de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. Por su parte el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta que en la presente causa se ha acusado por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; del análisis de los hechos se desprende que ambos delitos devienen de un mismo hecho, con lo cual puede encuadrarse dentro de lo que se denomina concurso ideal de delitos regulado en el artículo 98 del Código Penal que a tal efecto prevé:

“El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.”

Así las cosas, considerando que en el supuesto de producirse una condenatoria deberá castigarse con arreglo a la pena más grave, y siendo que la pena más grave es la que sanciona el delito de Desvalijamiento de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece una pena aplicable de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, se hace necesario ahora determinar en primer lugar el lapso de la prescripción ordinaria.


Para determinar la pena debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, que señala como pena aplicable la que resulte de sumar la pena mínima y la pena máxima y dividirla entre dos, lo que conlleva a la operación matemática por la cual resulta que la pena media aplicable para el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que es el delito más grave es de seis (06) años de prisión.

Ahora bien, habiéndose determinado la pena aplicable en seis (06) años de prisión, de acuerdo a lo que dispone el artículo 108 numeral 3° del Código Penal, la prescripción ordinaria se determina en Siete (07) años de prisión.

Por su parte la norma que regula la prescripción judicial expresamente dispone:

“… pero, si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”.


De tal manera que si la prescripción ordinaria se calculo en siete años de prisión, a esta cifra se le debe incrementar la mitad de la misma, es decir tres (03) años y seis (06) meses de prisión, lo que determina como lapso definitivo para calcular la prescripción especial en Diez (10) años y Seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, habiéndose determinado la fecha de ocurrencia de los hechos el día 15 de junio de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido ocho (08) años y Dos (02) meses, lapso de tiempo menor al que se ha establecido para que opere la prescripción extraordinaria y así debe decidirse.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud de prescripción extraordinaria de la acción penal formulada por la defensa y así se decide. Notifíquese a Fiscal, a Defensa, acusado y victima del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ