REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002443
ASUNTO : RP01-P-2012-002443

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CESAR GUZMAN

DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO SUPLENTE: ABG. PEDRO ROJAS (en sustitución de la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario Abg. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO)

ACUSADO: MAURO RAFAEL BARRETO

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado MAURO RAFAEL BARRETO, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo articulo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En el día de hoy, Cinco (05) de Octubre del año dos mil doce (2012), siendo las 10:40 AM, en virtud de haberse prolongado los actos anteriores, se constituyó en la Sala N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de sala, ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y de los Alguaciles JESÚS COLÓN y PEDRO PADRINO; siendo la oportunidad fijada para la realización del DEBATE ORAL Y PÚBLICO, en la causa N° RP01-P-2012-002443, seguida en contra del ciudadano MAURO RAFAEL BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 05.708.542, edad 54 años, estado civil soltero, nacido en fecha 15/01/1958, hijo de Rosa Barreto y Fausto Efraín Barreto, residenciado en la calle BOLIVAR, CERCA DEL CERRO Pan de Azúcar, casa N° 58, cerca de la Bodega de Antonio, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo articulo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, el acusado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad y el ABG. PEDRO ROJAS Defensor Suplente en sustitución de la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario Abg. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En este estado, dadas las condiciones para que se de inicio al debate, se ordena llevar a cabo el acto, solicitando la palabra la Defensora Pública, quien le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente: Mi representado tiene la voluntad de admitir los hechos por los cuales le acusó el representante del Ministerio Público, motivo éste por el cual, solicito se proceda a imponer al mismo del procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal.

Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al acusado de autos, quien siendo impuesto del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, expresó libre de toda coacción y apremio “su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.”

Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. En este estado, el Tribunal Cuarto de Juicio oída como fuere la manifestación del acusado, y los argumentos de la representación fiscal y de la defensa privada, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal, economía procesal y la garantía de administración de justicia expedita, otorga el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra del acusado MAURO RAFAEL BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 05.708.542, edad 54 años, estado civil soltero, nacido en fecha 15/01/1958, hijo de Rosa Barreto y Fausto Efraín Barreto, residenciado en la calle BOLIVAR, CERCA DEL CERRO Pan de Azúcar, casa N° 58, cerca de la Bodega de Antonio, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, en fecha En fecha diecisiete (17) de mayo, siendo las 04.30 horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de investigación por el Barrio las Palomas de la calle Rió Viejo de esta ciudad, ya que esa zona es utilizada para la distribución de droga, cuando lograron avistar a un ciudadano el cual iba a borde de una bicicleta de reparto de color negro con azul, y vestía bermuda de color negro, chemise de color azul y una gorra de color marrón con un logo tipo de marca Niké, en actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, no acatando el mismo la orden y acelerando su marcha por lo que se inicio una persecución logrando interceptarlo frente a una vivienda frisada de color azul, ubicada en la calle Río Viejo y este al notar la presencia policial logro despojarse del interior de sus bolsillo delantero una cajita de cartón de color blanco de tamaño regular y la lanzo por la puerta de la mencionada vivienda, le preguntaron al ciudadano que porque tomo esa actitud, y les manifestó que el no había lanzado nada para allá, asimismo se apersono un ciudadano de edad mayor manifestando ser el propietario de la vivienda y dijo llamarse RAFAEL JOSE ARENAS RIVERO, igualmente le manifestaron que el ciudadano que estaba retenido había introducido algo por encima de la puerta de su vivienda, solicitándole el permiso para acceder a la misma y a la vez que sirviera de testigo, aceptando colaborar, una vez que entraron a la vivienda en la parte de la sala, observaron una cajita de cartón de color blanco con rojo con letras identificativas “COMPLEJO DE VITAMINA B”, la cual contenía diecinueve (19) bolsitas de color azul, contentivas de una sustancia en forma de polvo de color blanco, presuntamente cocaína y una (01) de sustancia compacta de color beige de la presunta droga Crack. Posteriormente procedieron a efectuarle revisión corporal al ciudadano en cuestión, logrando incáutale en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (450 Bs.). En vista de esto se procedió a imponerlo de los derechos que le asisten quedando identificado como MAURO RAFAEL BARRETO. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Así mismo solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, la confiscación de una bicicleta de color plata, sin marca aparente, rin 26, con los dígitos R08415 en la parte posterior del cuadro y con una cesta de material sintético color amarillo.

De seguidas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado MAURO RAFAEL BARRETO, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO, quien expone: esta defensa oída la voluntad de mi representado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este tribunal para el momento de la imposición de la pena sean tomadas en cuenta las atenuantes del articulo 74 numeral 4 del Código Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha diecisiete (17) de mayo, siendo las 04.30 horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de investigación por el Barrio las Palomas de la calle Rió Viejo de esta ciudad, ya que esa zona es utilizada para la distribución de droga, cuando lograron avistar a un ciudadano el cual iba a borde de una bicicleta de reparto de color negro con azul, y vestía bermuda de color negro, chemise de color azul y una gorra de color marrón con un logo tipo de marca Niké, en actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, no acatando el mismo la orden y acelerando su marcha por lo que se inicio una persecución logrando interceptarlo frente a una vivienda frisada de color azul, ubicada en la calle Río Viejo y este al notar la presencia policial logro despojarse del interior de sus bolsillo delantero una cajita de cartón de color blanco de tamaño regular y la lanzo por la puerta de la mencionada vivienda, le preguntaron al ciudadano que porque tomo esa actitud, y les manifestó que el no había lanzado nada para allá, asimismo se apersono un ciudadano de edad mayor manifestando ser el propietario de la vivienda y dijo llamarse RAFAEL JOSE ARENAS RIVERO, igualmente le manifestaron que el ciudadano que estaba retenido había introducido algo por encima de la puerta de su vivienda, solicitándole el permiso para acceder a la misma y a la vez que sirviera de testigo, aceptando colaborar, una vez que entraron a la vivienda en la parte de la sala, observaron una cajita de cartón de color blanco con rojo con letras identificativas “COMPLEJO DE VITAMINA B”, la cual contenía diecinueve (19) bolsitas de color azul, contentivas de una sustancia en forma de polvo de color blanco, presuntamente cocaína y una (01) de sustancia compacta de color beige de la presunta droga Crack. Posteriormente procedieron a efectuarle revisión corporal al ciudadano en cuestión, logrando incáutale en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (450 Bs.). En vista de esto se procedió a imponerlo de los derechos que le asisten quedando identificado como MAURO RAFAEL BARRETO; en tal sentido dado que el acusado ha optado por el procedimiento especial de admisión de los hechos, se acoge a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de atender todas las circunstancias inherentes al caso a los efectos de establecer la pena aplicable, por lo que se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que al no constar que el acusado de autos tenga antecedentes penales, es por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano MAURO RAFAEL BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 05.708.542, edad 54 años, estado civil soltero, nacido en fecha 15/01/1958, hijo de Rosa Barreto y Fausto Efraín Barreto, residenciado en la calle BOLIVAR, CERCA DEL CERRO Pan de Azúcar, casa N° 58, cerca de la Bodega de Antonio, Cumana Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por La comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año 19 de Mayo de (2016). De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta la confiscación de una bicicleta de color plata, sin marca aparente, rin 26, con los dígitos R08415 en la parte posterior del cuadro y con una cesta de material sintético color amarillo y poner dicho bien a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) para lo cual se ordene librar el respectivo oficio. Y siendo que el acusado de autos se encuentra recluido en las instalaciones de la Comandancia de Policía se cambia su sitio de reclusión hasta el Internado Judicial de Esta Ciudad, en tal sentido líbrese oficio al Comandante de Policía a los fines de trasladar al acusado de autos hasta el Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Director del Internado de esta Ciudad con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano MAURO RAFAEL BARRETO. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los cinco (05) días del mes de octubre dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LOPEZ