REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000727
ASUNTO : RP01-P-2012-000727
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIUSKA GABALDÓN
DEFENSORA PÚBLICO PRIMERO SUPLENTE: ABG. PEDRO ROJAS, (en sustitución del defensor público segundo)
ACUSADO: KELVIN RAFAEL PATIÑO MARQUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: JUAN CARLOS MARIN APITZ
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado KELVIN RAFAEL PATIÑO MARQUEZ, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARIN APITZ.
En el día de hoy, cinco (05) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las 10:00 a. m, se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio unipersonal en la sede de la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, (por prolongación de los actos previos) actúa como Juez Profesional la ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial de Sala la ABG. JAVIER RONDÓN y los Alguaciles JESUS COLÓN y PEDRO PADRINO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2012-00727, seguida al acusado KELVIN RAFAEL PATIÑO MARQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.204, de estado civil soltero, de profesión u oficio carretillero del Mercado Municipal, nacido en fecha 19-12-1993, residenciado en el Mirador por la Torre calle Principal de Mundo Nuevo, cerca de un Taller y la bodega Cuco, del Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARIN APITZ. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que compareció al acto la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, el Defensor Público Primero Suplente ABG. PEDRO ROJAS, en sustitución del defensor público segundo y el acusado KELVIN RAFAEL PATIÑO MARQUEZ previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado y a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena, asimismo solcito se le traslade al internado judicial de esta ciudad a los fines de cumplir la pena.
En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa se imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo y en tal sentido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone: los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron el día 27/02/2012, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 3:35 PM, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad moto, cuando se encontraban por la urbanización los chaguaramos fueron abordados por un ciudadano quien les informa de manera apresurada que fue objeto de robo por parte de dos ciudadanos de inmediato solicitaron apoyo a una unidad, presentándose dicha unidad quienes abordaron al ciudadano presunta víctima y procedieron a realizar un recorrido por el sector en busca de los ciudadanos, es cuando observaron a dos adolescentes con las características indicadas por la víctima, quien a su vez los señaló como autores del hecho, estas dos personas al notar la presencia policial emprenden veloz carrera, logrando darle captura a uno de ellos mientras que el otro saltó por un paredón logrando darse a la fuga, la persona que resulto aprehendida se le practico una revisión corporal en presencia de la víctima, no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, y siendo señalado por la víctima como uno de los autores del delito, por lo que se le hizo del conocimiento que iba a quedar detenido y se identifico como KELVIN RAFAEL PATIÑO MARQUEZ.
Oído lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Decreto con rango y fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena, de igual modo solicito que se me traslade al internado judicial de esta ciudad de Cumaná.
Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en los numerales 4° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales y es menor de veintiún año.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARIN API., el cual contempla una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, este Tribunal en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales y al momento de cometer el hecho punible era menor de 21 años, es por lo que establece que la pena aplicable es pena mínima, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio de dicha pena, es decir Tres (03) años y Cuatro meses de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARIN APITZ y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano KELVIN RAFAEL PATIÑO MARQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.204, de estado civil soltero, de profesión u oficio carretillero del Mercado Municipal, nacido en fecha 19-12-1993, residenciado en el Mirador por la Torre calle Principal de Mundo Nuevo, cerca de un Taller y la bodega Cuco, del Sucre del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARIN APITZ; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2019. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se mantiene al acusado privado de libertad, acordándose su traslado al internado judicial de esta ciudad hasta tanto el juez de ejecución correspondiente disponga lo contrario. Líbrese oficio al Comandante del IAPES a los fines que traslade al acusado de autos al internado judicial de esta ciudad, adjunto a boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de esta Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de la presente decisión.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los cinco (05) días del mes de octubre dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LOPEZ
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