REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003819
ASUNTO : RP01-P-2011-003819
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CESAR GUZMAN
DEFENSORA PRIVADOS: ABGS. ARMANDO ACUÑA Y HERNAN ORTIZ
ACUSADOS: GABRIEL VASQUEZ CASTAÑEDA Y DAILIS JEAN SUBERO SANCHEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por los acusados GABRIEL VASQUEZ CASTAÑEDA y DAILIS JEAN SUBERO SANCHEZ, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido Articulo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El día tres (03) de octubre del año Dos Mil Doce (2012), siendo la 2:30 p.m., se constituyó en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio actuando como Juez Presidente la ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, en compañía del Secretario Judicial de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y los Alguaciles CARLOS ROQUE y HENRY RODRIGUEZ; a los fines de dar INICIO al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2011-003819, seguida a los acusados: GABRIEL VASQUEZ CASTAÑEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17,763.955, de 27 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 13-04-1984, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Fe y Alegría , sector 01, calle Principal, Cumana Estado Sucre y DAILIS JEAN SUBERO SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.094.556, de 20 años de edad, Venezolana, nacida en fecha 11-05-1991, de profesión u oficio: Indefinida, residenciada en el Barrio Fe y Alegría, sector 01, vereda 16 s/Nº Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido Articulo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, los Defensores Privados ABGS. ARMANDO ACUÑA Y HERNAN ORTIZ y los acusados JOSÉ GABRIEL VASQUEZ CASTAÑEDA previo traslado desde el IAPES y DAILIS JEAN SUBERO SANCHEZ quien se encuentra bajo detención domiciliaria con supervisión policial. No compareciendo medios de prueba.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando los acusados y a viva voz y de forma separada, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado JOSÉ GABRIEL VASQUEZ CASTAÑEDA su deseo de ser trasladado hasta el internado judicial de Cumaná.
En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a los encausados de los hechos por los cuales fueron acusados, en virtud de la admisión de hechos manifestada por los mismos, se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciados los acusados y que fueron admitidos en la audiencia Preliminar, seguidamente expone la representante fiscal, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de control y cursante a los folios 01 al 08 de la primera pieza procesal, en contra de los ciudadanos GABRIEL VASQUEZ CASTAÑEDA, y DAILIS JEAN SUBERO SANCHEZ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido Articulo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2.011, siendo las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios Detective DAVID VELASCO, LUISAURA CORASPE y el Agente NICOLAS FIORE, adscritos al destacamentos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , siendo las once y treinta minutos de la mañana, se trasladaban a bordo de la Unidad AEJ-85U, por la Urbanización Fe y Alegría de esta ciudad, específicamente por las adyacencias del ambulatorio de esa localidad, cuando observaron a un ciudadano y una ciudadana que se encontraban a bordo de un vehiculo motocicleta, la cual estaba estacionada al margen de la derecha de la vía, dichos ciudadanos al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa bajándose del vehiculó motocicleta arrojando sobre el asfalto una bolsa elaborada en material sintético de color dorado, por lo que se identificaron como funcionarios, dándoles la voz de alto, haciendo caso al llamado y amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicó una inspección personal a dicho ciudadano, al igual que la funcionaria a la persona de sexo femenino, no encontrándoles ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, el ciudadano poseía un teléfono celular, marca HAUWEI, modelo C6000, de color blanco con verde con las inscripciones de MOVILNET y la ciudadana poseía un teléfono celular MOVILNET de color negro y rojo, posteriormente procedieron a revisar lo que habían arrojado hacia el asfalto, constatando de que dentro del interior de dicha bolsa se encontraban tres panelas elaboradas en papel periódico y al abrir una de ellas se constató que esta contentivo en su interior de residuos vegetales la cual al hacerle la experticia botánica arrojó ser MARIHUANA, con un peso de 2 Kg. con 480 grs, por lo que procedieron a ubicar alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa dicha diligencia ya que el sector se encontraba desolado; procediéndose a la detención de los mismos y se impusieron de sus derechos constitucionales.
Oído lo declarado por los acusados de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede nuevamente a instruirles sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándoles el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado los acusados GABRIEL VASQUEZ CASTAÑEDA y DAILIS JEAN SUBERO SANCHEZ a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena manifestando nuevamente el acusado JOSÉ GABRIEL VASQUEZ CASTAÑEDA su deseo de ser trasladado hasta el internado judicial de Cumaná.
Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado en la persona del abg. Armando Acuña quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, sus voluntades de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo invoco a su favor la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del código penal por no tener mis auspiciados antecedentes penales.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir doce (12) años de prisión, ello en virtud que los acusados no presentan mala conducta predelictual; a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir Cuatro (04) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar OCHO (08) AÑOS (DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por parte de los acusados DAILIS JEAN SUBERO SANCHEZ y GABRIEL VASQUEZ CASTAÑEDA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos GABRIEL VASQUEZ CASTAÑEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17,763.955, de 27 años de edad, Venezolano, nacido en fecha 13-04-1984, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Fe y Alegría , sector 01, calle Principal, Cumana Estado Sucre y DAILIS JEAN SUBERO SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.094.556, de 20 años de edad, Venezolana, nacida en fecha 11-05-1991, de profesión u oficio: Indefinida, residenciada en el Barrio Fe y Alegría, sector 01, vereda 16 s/Nº Cumana Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS (DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año 2020. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. En razón de la sentencia condenatoria dictada como pena accesoria se confiscan los siguientes bienes: Un vehículo Motocicleta, marca EMPIRE, Color Negro y Gris, Tipo Paseo, Placas AD9W03D, Serial de Carrocerí8a 812MA1K62AM00673, Un Teléfono Celular Marca Hauwei, modelo C600, de color blanco y verde con la inscripción Movilnet y Un (01) teléfono celular de color negro y rojo. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado GABRIEL VASQUEZ CASTAÑEDA, y la detención domiciliaria con supervisión por recorridos policiales de la ciudadana DAILIS JEAN SUBERO SANCHEZ, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la decisión dictada en audiencia la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la unidad de jueces de ejecución transcurrido como sea el lapso legal. Líbrese oficio al comandante del IPAPES, a los fines que traslade al acusado GABRIEL VASQUEZ CASTAÑEDA hasta la sede del INTERNADO judicial de esta ciudad, adjunto a boleta de encarcelación dirigida al director del internado judicial de esta ciudad. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), informándole de la decisión respecto de los bienes confiscados.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los cuatro (04) días del mes de octubre dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LOPEZ
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