REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004365
ASUNTO : RP01-P-2012-004365

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: ABG. LUISANI COLÓN

ACUSADA: MARIANNY DEL CARMEN ROSAL SALAZAR

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por la acusada MARIANNY DEL CARMEN ROSAL SALAZAR, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,

En el día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las 11: 45 de la mañana, (por prolongación de los actos que en agenda precedían a la presente continuación) se constituyó en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Juicio a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario de Sala Abg. ROSA MARÍA MARCANO y de los Alguaciles ADEL LEMUS Y ELFO BASTARDO, a los fines de dar INICIO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa N° RP01-P-2012-004365, seguida contra de la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN ROSAL SALAZAR, venezolana, cédula de Identidad Nº V- 21.379.404, de 22 años de edad, nacida en fecha 18/04/1990, soltera, profesión u oficio obrera, hija de Solangel Salazar y Humberto Rosal, residenciada en la Población de Chacopata, Calle Francisco Marcano, Casa S/Nº, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Teléfono: 0416.896.54.75; por su presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal DECIMOPRIMERO del Ministerio Público Abg. César Humberto Guzmán Figuera, la Defensora Pública TERCERA Abg. Luisani Colón y la acusada de autos ciudadana MARIANNY DEL CARMEN ROSAL SALAZAR, previo traslado realizado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en virtud de la detención domiciliaría que pesa sobre la misma. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone a la acusada del Precepto Constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera la impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando la acusada a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena.

En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa de impone de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por la mismo y en tal sentido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado la acusada y seguidamente expone: “Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha cuando en fecha: 29/07/2012, siendo las 1:20 PM se recibió llamada telefónica al puesto del Comando de Chacopata de parte de una persona que no quiso identificarse por temor a represalia, informando que en la calle Francisco Marcano de la población de Chacopata, se encontraba una ciudadana de sexo femenino debajo de una mata de yaque, distribuyendo drogas, por lo que seguidamente se constituyó comisión de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes se trasladaron en vehículo militar hasta la dirección antes señalada y antes de llegar al sitio se procedieron a tomar una persona para que fungiera como testigo la cual quedó identificada como José Luís Cedeño y a pocos metros de llegar al sitio, avistaron a una s personas que se fueron corriendo, observando a una ciudadana vestida con pantalón blue jeans y camisa color azul y en presencia del testigo, procedieron a revisar el área, encontrando detrás de la persona de sexo femenino un vaso plástico transparente, que contenía en su interior unas bolsitas amarradas con hilo de color negro que a su vez contenían la presunta droga denominada CRACK. Por lo que procedieron a detener a la referida ciudadana no sin antes imponerla de los derechos constitucionales que le asisten, quedando identificada como MARIANNY DEL CARMEN ROSAL SALAZAR y trasladada al Comando, junto con lo incautado, lo cual al ser contado arrojo la cantidad de 140 envoltorios con un peso bruto de 30 gramos.

Oído lo manifestado por el acusada de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle nuevamente sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN ROSAL SALAZAR, a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo.

Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Tercera (E) Abg. Luisani Colonn quien expuso: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Juzgado, por cuanto mi representada ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusada, se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciada no tiene antecedentes penales.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado la acusada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que el acusado de autos no tienen antecedentes penales, es por lo que establece que la pena aplicable es la de OCHO (8) AÑOS de prisión, procediendo de seguidas a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se rebaja la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al acusado MARIANNY DEL CARMEN ROSAL SALAZAR, venezolana, cédula de Identidad Nº V- 21.379.404, de 22 años de edad, nacida en fecha 18/04/1990, soltera, profesión u oficio obrera, hija de Solangel Salazar y Humberto Rosal, residenciada en la Población de Chacopata, Calle Francisco Marcano, Casa S/Nº, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Teléfono: 0416.896.54.75; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de abril del año 2015. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se mantiene la Medida de coerción personal a que se encuentra sometida la acusada. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los treinta y un (31) días del mes de octubre dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. DAYSBEL GALANTÓN