REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005193
ASUNTO : RP01-P-2009-005193

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ

DEFENSORA PRIVADA: ABG. DUMILA VELASQUEZ

ACUSADO: JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA

VICTIMA: CÉSAR AUGUSTO LOZADA QUINÁN (OCCISO)

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano CÉSAR AUGUSTO LOZADA QUINÁN (OCCISO).

El día 30 de Octubre del año 2012, siendo las 10:51 AM, en virtud de haberse prolongado los actos anteriores, se constituye en la Sala de Audiencias N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal, presidido por la Juez, Abg. KARELINA ARENAS; la Secretaria Judicial de Sala, Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA y de los alguaciles PEDRO PADRINO y NELSON BOBADILLA a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el N° RP01-P-2009-005193, seguido al acusado Jean Carlos Marcano González, por la presunta la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano César Augusto Lozada Quinán (occiso). Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el acusado Jean Carlos Marcano González (previo traslado del IAPES, la defensora privada Abg. DUMILA VELASQUEZ, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, la víctima indirecta de la presente causa MARBELY DEL VALLE QUINAN LEON. Acto seguido el Juez informa a las partes que están dadas las condiciones para realizar el presente juicio, le informa a las partes sobre las generalidades de ley, luego de lo cual impuso al acusado del contenido del artículo 49 constitucional, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, luego dictó los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate.

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone: En este acto ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado, en contra del acusado JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano CÉSAR AUGUSTO LOZADA QUINÁN (OCCISO); por los hechos ocurridos en fecha 30/04/2009, en las colinas de CORPORIENTE sector la pantalla de esta ciudad de cumana a las 3:00 PM cuando el adolescente CESAR AUGUSTO LOZADA QUINAN se encontraba en el mencionado lugar en compañía de los ciudadanos REINALDO JOSE MARCANO MAITA y JUAN CARLOS LOZADA MITA quinces estaban arreglando una moto perteneciente a JORGE LUIS FEBRES, una vez que los ciudadanos REINALDO JOSE MARCANO MAITA y JUAN CARLOS LOZADA MITA terminan de arreglar la moto se rentan en otra moto para retirarse del lugar quedándose el adolescente CESAR AUGUSTO LOZADA QUINAN en el lugar y encontrándose presentes unas ciudadanas de nombre JENNY HERRERA, MARIA FEBRES y una conocida como la popa. Es en ese instante cuando se aproxima corriendo y procedente del cerro el mirador y portando un arma de fuego el imputado JEAN CARLOS MARCANO GONZALEZ conocido como JEAN CARLITO y al llegar al sector la pantalla le dispara sin mediar palabras al adolescente CESAR AUGUSTO LOZADA QUINAN en la región lumbar derecha siendo auxiliado por REINALDO MARCANO y JUAN CARLOS LOZADA quienes ubican un vehiculo y trasladan a la victima al hospital central de esta ciudad de Cumana donde fallece a causa de shock hipovolémico debido al paso de proyectil de arma de fuego. Seguidamente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en la sede de ese Despacho, recibieron llamada radiofónica de parte del Funcionario de Guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cabo Primero Johnny Díaz, informando el ingreso de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas por el paso de proyectiles, disparado por armas de fuego, procedente del Barrio Mundo Nuevo, desconociéndose más detalles al respecto, por lo que obtenida la información, se trasladó y constituyó comisión hacia la morgue del referido hospital, a fin de verificar dicha información, siendo recibidos por el ciudadano César Jiménez, quien manifestó que efectivamente en la morgue antes mencionada, había ingresado el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, siendo abordados por una ciudadana quien en conocimiento del motivo de la presencia de la comisión, se identificó como Marbellí del Valle Quinán León, manifestando ser la progenitora del hoy occiso, así mismo procedió a aportar los datos del mismo quedando identificado como CÉSAR AUGUSTO LOZADA QUINÁN; asimismo ratifico los medios de prueba presentados en la misma y admitidos en su totalidad en la Audiencia Preliminar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta defensa previa conversación con su defendido ha recabado del mismo su voluntad de admitir los hechos, sobre la base de esta manifestación solicito al Tribunal, se le aplique la rebaja que corresponda conforme al procedimiento de Admisión de los hechos y se le tome en consideración la atenuante referida a que no posee antecedentes penales.

Seguidamente se le impuso al acusado JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.574.712, nacido el 12/11/1987, de 24 años de edad, hijo de William Marcano y Noelia Marcano, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio El Mirador, Calle Santa Inés, Casa Sin Número, como a 100 Metros de la Licorería El Júnior, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz y libre de toda coacción y apremio, su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición de la pena correspondiente así mismo indica al tribunal que no puede ser trasladado al Internado Judicial por que peligra su vida, la mamá de la víctima, es funcionaria de ese centro penitenciario y le ha amenazado públicamente.

Siendo otorgada la palabra a la defensa, la misma solicitó se le imponga la pena respectiva, conforme a lo admitido en audiencia preliminar, estimando a tal efecto la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.

Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, ocurridos en fecha 30/04/2009, narrados en el presente acto por el representante fiscal; atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. En relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha en fecha 30/04/2009, en las colinas de CORPORIENTE sector la pantalla de esta ciudad de cumana a las 3:00 PM cuando el adolescente CESAR AUGUSTO LOZADA QUINAN se encontraba en el mencionado lugar en compañía de los ciudadanos REINALDO JOSE MARCANO MAITA y JUAN CARLOS LOZADA MITA quinces estaban arreglando una moto perteneciente a JORGE LUIS FEBRES, una vez que los ciudadanos REINALDO JOSE MARCANO MAITA y JUAN CARLOS LOZADA MITA terminan de arreglar la moto se rentan en otra moto para retirarse del lugar quedándose el adolescente CESAR AUGUSTO LOZADA QUINAN en el lugar y encontrándose presentes unas ciudadanas de nombre JENNY HERRERA, MARIA FEBRES y una conocida como la popa. Es en ese instante cuando se aproxima corriendo y procedente del cerro el mirador y portando un arma de fuego el imputado JEAN CARLOS MARCANO GONZALEZ conocido como JEAN CARLITO y al llegar al sector la pantalla le dispara sin mediar palabras al adolescente CESAR AUGUSTO LOZADA QUINAN en la región lumbar derecha siendo auxiliado por REINALDO MARCANO y JUAN CARLOS LOZADA quienes ubican un vehiculo y trasladan a la victima al hospital central de esta ciudad de Cumana donde fallece a causa de shock hipovolémico debido al paso de proyectil de arma de fuego. Seguidamente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en la sede de ese Despacho, recibieron llamada radiofónica de parte del Funcionario de Guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cabo Primero Johnny Díaz, informando el ingreso de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas por el paso de proyectiles, disparado por armas de fuego, procedente del Barrio Mundo Nuevo, desconociéndose más detalles al respecto, por lo que obtenida la información, se trasladó y constituyó comisión hacia la morgue del referido hospital, a fin de verificar dicha información, siendo recibidos por el ciudadano César Jiménez, quien manifestó que efectivamente en la morgue antes mencionada, había ingresado el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, siendo abordados por una ciudadana quien en conocimiento del motivo de la presencia de la comisión, se identificó como Marbellí del Valle Quinán León, manifestando ser la progenitora del hoy occiso, así mismo procedió a aportar los datos del mismo (sic) quedando identificado como CÉSAR AUGUSTO LOZADA QUINÁN y que conforme a lo expuesto supra corresponde al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano CÉSAR AUGUSTO LOZADA QUINÁN (OCCISO) y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la existencia de circunstancia agravante en razón de que la víctima era adolescente y apreciando la atenuante referida a que el imputado no posee antecedentes penales en los términos que se han expuesto y siendo que en este caso la Ley sustantiva penal propugnan el castigo justo para quien incurra en el tipo penal que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena es el siguiente: Se condena al imputado JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.574.712, a cumplir la pena de ONCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal (en razón de que el articulo 406 numeral 1 del Código Penal establece una pena de 15 a 20 años siendo su término medio el de 17 años y 06 meses, tomándose en consideración la agravante invocada por el Ministerio Público y la atenuante invocada por la defensa, las cuales se compensan y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar de la pena aplicable al delito, el tercio de la misma, (CINCO AÑOS DIEZ MESES), siendo la aplicable en definitiva una pena de 11 años y 08 meses de prisión) ; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha en la que la presente condena finalizará el 30 de JUNIO del año 2024. Por último se ordena continúe la privación de libertad al condenado JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, ordenando como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Cumaná, mediante boleta de encarcelación y para ello se acuerda oficiar lo conducente, y hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución a quien corresponde pronunciarse sobre las medidas alternativas de ejecución de pena, debiéndose informar lo conducente al director de la comandancia General de Policía de esta ciudad de Cumaná y así debe decidirse.

DIPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al acusado JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.574.712, nacido el 12/11/1987, de 24 años de edad, hijo de William Marcano y Noelia Marcano, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio El Mirador, Calle Santa Inés, Casa Sin Número, como a 100 Metros de la Licorería El Júnior, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano CÉSAR AUGUSTO LOZADA QUINÁN (OCCISO) a cumplir una pena de ONCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. De la misma forma se acuerda mantener al acusado JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, detenido en la Comandancia General de Policía de este Estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia General de Policía con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los treinta y un (31) días del mes de octubre dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. DAYSBEL GALANTÓN