REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004005
ASUNTO : RP01-P-2009-004005
SENTENCIA QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En el día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las 09:49 de la mañana (por prolongación de la continuación de debate que precedía en agenda a este acto), se constituyó en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Juicio a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario de Sala Abg. ROSA MARÍA MARCANO y de los Alguaciles ADEL LEMUS, siendo la oportunidad fijada para dar INICIO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO (Procedimiento Abreviado) en la causa Nº RP01-P-2009-004005, seguida contra los ciudadanos JESUS MANUEL GONZALEZ ANDRADES, venezolano, cédula de identidad N° 19.978.305, de 21 años de edad, soltero, de oficio enlatador en la AVECAISA y residenciado en la Trinidad vereda H5, CASA 114, Cumaná, Estado Sucre y FRANK LUIS GUERRA ANDRADEZ, venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 19.978.104, Soltero, oficio descargo los barcos atuneros y residenciado en la Trinidad vereda H5, CASA 114, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR EDUARDO PEREDA, LUIS FERNANDO MARIN PEREDA y EL ADOLESCENTE LAYNEKER ESCALONA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal TERCERO del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel; la Defensora Pública Penal Sexta Abg. Yelyxzi Galantón en representación de la Defensoría CUARTA y los ACUSADOS Jesús Manuel González Andrades y Frank Luis Guerra Andrade, previa citación. No compareciendo las victimas ni medios de prueba alguna. Visto este particular la Juez Presidente, da apertura al acto advirtiendo a las partes que el Tribunal ha gestionado la convocatoria de la victima para este acto siendo infructuosa las diligencias tendientes a su citación, por lo que se acuerda iniciar la audiencia con prescindencia de la misma y en el entendido que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, ello a los fines de garantizar los derechos al debido proceso, una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; sin que ello signifique en forma alguna abstracción de la victima en el presente juicio, quedando entendido que se le continuara librando las citaciones a la misma en las oportunidades correspondiente, expuesto lo anterior la Juez pasa a indicar la importancia del presente acto, su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, y les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes la naturaleza de la audiencia, dado que se trata de un procedimiento abreviado igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo la procedente en este tipo de delito la Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01/09/2009 ante este Tribunal, en contra de los imputados de autos; los cuales ocurrieron en fecha 05 de septiembre de 2009, cuando siendo las 10:20 horas de la noche, la víctima LUIS FERNANDO MARIN PEREDA fue a comprar una cerveza en el local comercial Dos de Oro ubicado en la población de Manicuare y fue herido por los imputados en varias partes del cuerpo, asimismo agredieron a los que estaban con él. Ahora bien, en virtud que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR EDUARDO PEREDA, LUIS FERNANDO MARIN PEREDA y EL ADOLESCENTE LAYNEKER ESCALONA, es por lo que solicito se admita la acusación y la medios de prueba toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y la norma legal citada, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados FRANK LUIS GUERRA ANDRADEZ y JESUS MANUEL GONZALEZ ANDRADES del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados por separado, a viva voz NO querer declarar.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Yelyxzi Galantón quien expone: “Esta defensa respetuosamente opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108 numeral 6 y 110 en su aparte del Código Penal, en razón que ha operado la prescripción judicial en virtud del trascurso del lapso desde la fecha en que ocurrieron que vale decir, fueron el día 06 de septiembre del año 2009 y esto se ve reflejado en actas, en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , a todo evento esta Defensa solicita en caso que este Tribunal no comparte el criterio de la Defensa, no se admita la acusación fiscal ya que no reúne los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral segundo ya que no esta plenamente comprobado los elementos de convicción, por otro lado si decide ordenar la apertura del juicio oral y publico hago mías las pruebas del Fiscal, en base al principio de comunidad de la prueba.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, conforme a lo acontecido en este acto, oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a que sea admitida la acusación, las pruebas promovidas y se de apertura el juicio oral, de igual forma oído lo alegado por la defensa quien solicitó el sobreseimiento de la causa, por estimar que la acción penal se encuentra prescrita, y alegando la prescripción judicial, este tribunal considera que para establecer la prescripción de una acción penal, debe previamente encuadrarse los hechos objeto de la investigación en el supuesto de hecho de un tipo penal, dado que el artículo 108 del Código Penal, establece los lapsos de prescripción de acuerdo a la pena establecida en el delito en el cual se han calificado los hechos como Lesiones Leves. Así tenemos que el hecho objeto de la investigación en este caso, es el ocurrido en fecha 05 de septiembre del año 2009, cuando siendo las 10:20 horas de la noche, la víctima LUIS FERNANDO MARIN PEREDA fue a comprar una cerveza en el local comercial Dos de Oro ubicado en la población de Manicuare y fue herido por los imputados en varias partes del cuerpo, asimismo agredieron a los que estaban con él, siendo calificado este hecho, por la Representación Fiscal, como LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR EDUARDO PEREDA, LUIS FERNANDO MARIN PEREDA y EL ADOLESCENTE LAYNEKER ESCALONA. Una vez establecido que los hechos objetos de la investigación, se trata de un delito de Lesiones Leves, el cual tiene establecida una pena de arresto de tres a seis meses, conforme a lo previsto en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal, el lapso de prescripción es de un (01) año, siendo necesario ahora calcular la prescripción judicial invocada tal como lo establece el artículo 110 en su primer aparte de la norma sustantiva penal, procediendo a incrementarse al lapso establecido como prescripción ordinaria la mitad de la misma pena, lo que determina un lapso de prescripción de dieciocho meses o lo que es igual a un (01) año y seis (06) meses, tomándose en cuenta Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a realizar el calculo de la prescripción desde la fecha que ocurrieron los hechos, esto es 05 de septiembre del año 2009, en virtud de lo cual se constata que han transcurrido un lapso superior a tres años, comprobándose de tal forma que ha operado la prescripción judicial alegada por la defensa y en consecuencia debe declararse con lugar la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa con base en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de prescripción de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los imputados JESUS MANUEL GONZALEZ ANDRADES, venezolano, cédula de identidad N° 19.978.305, de 21 años de edad, soltero, de oficio enlatador en la AVECAISA y residenciado en la Trinidad vereda H5, CASA 114, Cumaná, Estado Sucre y FRANK LUIS GUERRA ANDRADEZ, venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 19.978.104, Soltero, oficio descargo los barcos atuneros y residenciado en la Trinidad vereda H5, CASA 114, Cumaná, Estado Sucre, en razón que ha operado la prescripción judicial conforme a lo previsto en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal, ordenándose el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre los referidos ciudadanos en relación a la presente causa. En razón de la naturaleza de la presente decisión, la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese boleta de notificación a las victimas en torno a la decisión aquí emitida.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los treinta y un (31) días del mes de octubre dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. DAYSBEL GALANTÓN
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