REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002218
ASUNTO : RP01-P-2011-002218

SENTENCIA QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En el día de hoy, 30 de Octubre del año 2012, siendo las 12:40 pm, (en virtud de la prolongación de Audiencias anteriores) se constituyó en la sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA y de los Alguaciles NELSON BOBADILLA y PEDRO PADRINO, a los fines de celebrar Juicio Oral y Público (Procedimiento Abreviado), en la presente causa seguida en contra del ciudadano CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del LOCAL COMERCIAL FARMATODO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, el Defensor Público Penal Segundo Suplente Abg. PEDRO ROJAS, el acusado CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO y el representante de la victima Farmatodo, C.A., ABG. JOSE MANUEL ALVAREZ, apoderado judicial, quien consigna en este acto Copia de Poder debidamente autenticado previa confrontación con el original por parte de la secretaría. Acto seguido la Juez Presidente hizo las advertencias de ley. Seguidamente, pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias, y siendo la oportunidad legal en razón de haberse acordado la prosecución de la presente causa de conformidad con las previsiones del procedimiento abreviado, informando a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Acto seguido se otorgó la palabra a la representación de la Fiscalía 1 del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del acusado; por los hechos ocurridos el 12 de Mayo del año 2011, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en funciones de Guardia en horas de la mañana, se trasladaban por la avenida Gran Mariscal, frente a FARMATODO, observando que trabajadores de ese local les hicieron señas solicitando apoyo, por lo que se trasladan al sitio, donde observan que tenían sometido en el área del baño al imputado de autos, el cual según los empleados intentaba llevarse dentro de sus ropas ocho barras de chocolate, por lo que procedieron a practicar la detención del mismo, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO, titular de la cedula de identidad Nº 14.501.164, venezolano, de 34 años de edad, de profesión u oficio, ayudante de panadería, HIJO DE CLEMENTE NUÑEZ Y MAGALY CORONADO, domiciliado en sector los capotes, casa sin numero, Mariguitar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del LOCAL COMERCIAL FARMATODO. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. En cuanto respecta al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del LOCAL COMERCIAL FARMATODO.

Seguidamente se cede la palabra al representante de la víctima, quien en este acto manifestó: Me adhiero al pedimento fiscal. Acto seguido se concede la palabra al Defensor ABG. PEDRO ROJAS quien expuso: me opongo a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que la misma no cumple con los requisitos del art 326 del COPP, por lo que solicito la misma sea desestimada y el cierre de la presente causa.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado lo siguiente: NO TENGO NADA QUE DECLARAR.

Acto seguido, este Tribunal Cuarto de Juicio pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: de conformidad con los artículos 330 y 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado PRIMERO admite la Acusación Fiscal en su Totalidad presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO, titular de la cedula de identidad Nº 14.501.164, venezolano, de 34 años de edad, de profesión u oficio, ayudante de panadería, HIJO DE CLEMENTE NUÑEZ Y MAGALY CORONADO, domiciliado en sector los capotes, casa sin numero, Mariguitar, Estado Sucre, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del LOCAL COMERCIAL FARMATODO, por los hechos ocurridos el día 12 de Mayo del año 2011, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en funciones de Guardia en horas de la mañana, se trasladaban por la avenida Gran Mariscal, frente a FARMATODO, observando que trabajadores de ese local les hicieron señas solicitando apoyo, por lo que se trasladan al sitio, donde observan que tenían sometido en el área del baño al imputado de autos, el cual según los empleados intentaba llevarse dentro de sus ropas ocho barras de chocolate, por lo que procedieron a practicar la detención del mismo; ello en razón de estimar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, disiente así este Juzgado del criterio de la defensa declarando sin lugar el mismo. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.

En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 375 del Decreto con rango y fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al ahora acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO, titular de la cedula de identidad Nº 14.501.164, lo siguiente: Quiero admitir los hechos para proponer un acuerdo reparatorio ofrezco disculpas y cancelar de inmediato trescientos bolívares, los cuales entrego en el acto.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: Pido que de conformidad con el artículo 37 del COPP, propongo un acuerdo reparatorio con la finalidad de sobreseer la causa ya que mi representado está en la disponibilidad de cancelar un monto mayor al establecido en el avalúo real de los objetos hurtados a la tienda. Igualmente pido el cese de las medidas de coerción y se libre oficio al SIIPOL a los fines de que se le desincorpore del sistema.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Victima, quien expuso: En representación de la víctima Farmatodo, en ejercicio de la facultad conferida en documento poder el cual ya consigné en este acto, acepto el acuerdo formulado por parte de acusado y defensa en este mismo acto, haciendo mención de los trescientos bolívares en efectivo los cuales se me hará entrega de inmediato, una vez recibida tal entrega conforme a derecho y homologado el acuerdo reparatorio no presento objeción con respecto a la consecuencia legal referida al Sobreseimiento de la causa.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: En vista de que la víctima no presenta objeción con respecto al ofrecimiento de acuerdo reparatorio propuesto por defensa e imputado, y está conforme con el mismo, esta representación no tiene oposición al respecto.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Visto que el hecho punible imputado en esta audiencia, es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, permitiendo conforme al artículo 40 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo, con pleno conocimiento de sus derechos; emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante y admitidos como han sido los hechos imputados en la acusación por parte del ciudadano CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO, titular de la cedula de identidad Nº 14.501.164, venezolano, de 34 años de edad, de profesión u oficio, ayudante de panadería, HIJO DE CLEMENTE NUÑEZ Y MAGALY CORONADO, domiciliado en sector los capotes, casa sin numero, Mariguitar, Estado Sucre, es por lo que este Juzgado aprueba el ACUERDO REPARATORIO celebrado y cumplido en este mismo acto entre las partes, por lo cual, sobre la base de tales precedentes, de conformidad con el numeral 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que ha operado en la presente causa la extinción de la acción penal y en consecuencia se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del mismo Código y así debe decidirse.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; previa solicitud de las partes; en la causa penal iniciada por hechos suscitados el 12 de Mayo del año 2011, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en funciones de Guardia en horas de la mañana, se trasladaban por la avenida Gran Mariscal, frente a FARMATODO, observando que trabajadores de ese local les hicieron señas solicitando apoyo, por lo que se trasladan al sitio, donde observan que tenían sometido en el área del baño al imputado de autos, el cual según los empleados intentaba llevarse dentro de sus ropas ocho barras de chocolate, por lo que procedieron a practicar la detención del mismo, quedando identificado como CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO, titular de la cedula de identidad Nº 14.501.164, se Homologa el acuerdo reparatorio cumplido y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO, titular de la cedula de identidad Nº 14.501.164, venezolano, de 34 años de edad, de profesión u oficio, ayudante de panadería, HIJO DE CLEMENTE NUÑEZ Y MAGALY CORONADO, domiciliado en sector los capotes, casa sin numero, Mariguitar, Estado sucre, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del LOCAL COMERCIAL FARMATODO; en virtud de que la acción se ha extinguido por el cumplimiento cabal por parte del acusado del Acuerdo Reparatorio. Oficiese al SIIPOL a los fines de que desincorpore del sistema al ciudadano CLEMENTE NUÑEZ CORONADO, se decreta el cese inmediato de la medida de presentación periódica impuesta. Téngase por notificadas a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de decisión dictada en audiencia. Líbrese oficio al CICPC a los fines de solicitar se desincorpore del Sistema SIIPOL como solicitado por la presente causa penal al ciudadano CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO, en virtud de haberse decretado el sobreseimiento de la causa. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar el cese de la medida cautelar. Así se decide, en Cumaná, a los 30 días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se resolvió sin más incidentes.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. DAYBEL GALANTÓN