REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005089
ASUNTO : RP01-P-2011-005089

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN

DEFENSORA PRIVADA: ABG. ALINA GARCÍA

ACUSADO: YORVIS JOSÉ ÁVILA MORILLO y JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MÁRQUEZ

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por los acusados YORVIS JOSÉ ÁVILA MORILLO y JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MÁRQUEZ, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

El día veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012) siendo las 10:50 de la mañana, se constituyó el Juzgado Cuarto de Juicio en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez de Juicio ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada del Secretario de Sala ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, y de los Alguaciles ELFO BASTARDO y REINALDO LANZA siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de Juicio Oral y Público en la No. RP01-P-2011-005089, seguida a los acusados YORVIS JOSÉ ÁVILA MORILLO, venezolano, de 18 años de edad, de ocupación obrero, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 22-10-1993, soltero, hijo de Melinda Morillo y José Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V-25.366.567, residenciado en Pantoño, casa N° 55, calle principal, parroquia Cariaco, cerca del Kinder Garden, Municipio Ribero del Estado Sucre; y JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MÁRQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Figueroa y Mary Márquez, nacido en fecha 07-08-1991, natural de Cariaco, residenciado en Pantoño, Sector el Guamache, casa S/N°, Primera calle, cerca del Kinder Garden, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para llevar a cabo el acto y se deja constancia de la presencia del ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público; del acusado JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MÁRQUEZ previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; del acusado YORVIS JOSÉ ÁVILA MORILLO previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y de la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA; no compareciendo fuente de prueba alguna. Encontrándose las condiciones dadas para dar inicio al debate se acuerda llevar a cabo el acto sin que medie objeción alguna de las partes.

En este estado encontrándose llenas las condiciones para llevar a cabo el debate, se impone a los acusados YORVIS JOSÉ ÁVILA MORILLO, venezolano, de 18 años de edad, de ocupación obrero, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 22-10-1993, soltero, hijo de Melinda Morillo y José Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V-25.366.567, residenciado en Pantoño, casa N° 55, calle principal, parroquia Cariaco, cerca del Kinder Garden, Municipio Ribero del Estado Sucre; y JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MÁRQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Figueroa y Mary Márquez, nacido en fecha 07-08-1991, natural de Cariaco, residenciado en Pantoño, Sector el Guamache, casa S/N°, Primera calle, cerca del Kinder Garden, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del procedimiento especial por admisión de hechos, procedente en fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas, expresando los identificados acusados por separado, a viva voz y libres de coacción y apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales fueron acusados.

Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal y a la defensa, quienes expresaron no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.

En este estado, el Tribunal Cuarto de Juicio oída como fuere la manifestación de los acusados, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal, economía procesal y la garantía de administración de justicia expedita, otorga el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra YORVIS JOSÉ ÁVILA MORILLO, venezolano, de 18 años de edad, de ocupación obrero, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 22-10-1993, soltero, hijo de Melinda Morillo y José Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V-25.366.567, residenciado en Pantoño, casa N° 55, calle principal, parroquia Cariaco, cerca del Kinder Garden, Municipio Ribero del Estado Sucre; y JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MÁRQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Figueroa y Mary Márquez, nacido en fecha 07-08-1991, natural de Cariaco, residenciado en Pantoño, Sector el Guamache, casa S/N°, Primera calle, cerca del Kinder Garden, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrará la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Finalmente de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito la confiscación de un vehículo MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE 150, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, COLOR: AZULO, PLACAS: AF8E93A, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERÍA: 812MA1K61BM041152, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ0949277, y su colocación a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.

Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PRIVADA, quien expuso: impuestos como fueren mis representados de los hechos explanados en la acusación presentada en su contra, solicito se le otorgue nuevamente la palabra con miras a que ratifiquen su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.

Visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO YORVIS JOSÉ ÁVILA MORILLO, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Por su parte el ACUSADO JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MÁRQUEZ, libre de coacción y apremio expresó lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PRIVADA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así mismo invoco a favor de mis representados las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral y 4 del Código Penal en virtud de que los mismos no cuentan con antecedentes penales.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma forma ratifico el pedimento conforme al cual de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito la confiscación de un vehículo MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE 150, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, COLOR: AZULO, PLACAS: AF8E93A, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERÍA: 812MA1K61BM041152, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ0949277, y su colocación a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, ocurridos en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil once (2011), siendo las 11:50 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la estación policial de Andrés Eloy Blanco, pertenecientes al centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estando de servicio, a las 10:40 horas de la noche, en un punto vial instalado en el tramo carretero Casanay-Cariaco, específicamente en el Peaje de Cariaco, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado Alfredo Lugo, Oficial Agregado Edgar Alcalá, del IAPES, avistaron a dos ciudadanos que venían en una moto con dirección Cariaco-Casanay, a la cual le indicaron al conductor que se detuviera a un lado de la carretera, y que se bajaran del vehículo (moto) que estos acataron la orden y se procedió a la revisión corporal, tornando éstos una actitud agresiva, que se logró controlar la situación y se le hizo una revisión superficial, que luego fueron trasladaos al comando para realizarles una revisión más minuciosa (dejando los funcionarios actuantes que la misma no se les hizo en el lugar de los hechos por la falta de testigo presencial), que procedieron a realizar llamada a la central para que ubicaran a un ciudadana que fungiera como testigo en la revisión a los ciudadanos, una vez en el comando y en presencia del testigo ciudadano JEANLUIS HUMBERTO GONZÁLEZ CALDERÍN, se le efectuó la revisión a los ciudadanos y al revisar al ciudadano YORVIS JOSÉ ÁVILA MORILLO, se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón del lado izquierdo cuatro (4) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, que contenía en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína , y al revisar al ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MÁRQUEZ, se le logró incautar en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón cuatro (4) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de un polvo de color blanco , de la presunta droga denominada cocaína, razón por la cual quedaron detenidos; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la atenuante mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los mismos carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; y que conforme al auto de apertura a juicio pueden subsumirse en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Segundo aparte de dicho artículo, que contempla el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y requiriéndose de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando las atenuantes en los términos que se han expuesto y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en perjuicio de la Colectividad, de OCHO (08) AÑOS y el superior de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos VEINTE (20) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber DIEZ (10) AÑOS MESES DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a las atenuantes invocadas se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber OCHO (08) AÑOS y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en su mitad, siendo la aplicable en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; toda vez que el delito por el cual se ha acusado al encausado no puede ser considerado como tráfico de drogas de mayor cuantía en atención a las previsiones del último aparte del contenido del citado artículo 375, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, a los ciudadanos YORVIS JOSÉ ÁVILA MORILLO, venezolano, de 18 años de edad, de ocupación obrero, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 22-10-1993, soltero, hijo de Melinda Morillo y José Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V-25.366.567, residenciado en Pantoño, casa N° 55, calle principal, parroquia Cariaco, cerca del Kinder Garden, Municipio Ribero del Estado Sucre; y JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MÁRQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Figueroa y Mary Márquez, nacido en fecha 07-08-1991, natural de Cariaco, residenciado en Pantoño, Sector el Guamache, casa S/N°, Primera calle, cerca del Kinder Garden, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil dieciséis (2016). Se acuerda mantener al acusado de autos en el estado en el cual se encuentra hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial con expresa indicación de la pena impuesta a los acusados. Se acuerda librar oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de materializar el traslado del acusado JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MÁRQUEZ hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad. De conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, Se acuerda la confiscación de un vehículo MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE 150, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, COLOR: AZULO, PLACAS: AF8E93A, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERÍA: 812MA1K61BM041152, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ0949277, y su colocación a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, en consecuencia se acuerda oficiar al mencionado ente. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. DAYSBEL GALANTÓN