REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004862
ASUNTO : RP01-P-2009-004862
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RENGEL
DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA: ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO
ACUSADO: ROBERT JOSÉ MUNDARAIN DURÁN
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMAS: LUCIANO ELÍAS BOLÍVAR (occiso) y el ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado ROBERT JOSÉ MUNDARAIN DURÁN, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LUCIANO ELÍAS BOLÍVAR (occiso) y el ESTADO VENEZOLANO.
El día veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 11:20a.m, se constituyó a esta hora por prolongación de actos previos), el Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio en la Sala N° 1 de este Circuito Judicial Penal, estando presente la Jueza Cuarta de Juicio ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y los Alguaciles ELFO BASTARDO y REINALDO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido en la causa Nº RP01-P-2009-004862, seguida al acusado ROBERT JOSÉ MUNDARAIN DURÁN, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LUCIANO ELÍAS BOLÍVAR (occiso) y el ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron: la Defensora Publica Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, el acusado previo traslado desde la Comandancia General de Policía, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rengel, no compareciendo la víctima LUIS LORENZO BOLIVAR. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la juez considera procedente realizar el acto sin la presencia de la victima, en virtud de encontrarse esta representada por el Fiscal del Ministerio Público y tomando en cuenta la data de la causa, a los fines de dar celeridad al proceso ya que el acusado se encuentra privado de libertad, manifestando su acuerdo el representante Fiscal y la Defensa. Seguidamente la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando ésta, a viva voz y libre de coacción y sin apremio su voluntad de no admitir los hechos.
En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a la encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal: quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado y admitido por el juez de control y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, descritos en la acusación presentada en fecha 24/10/2009, siendo aproximadamente las diez horas de la noche(10:00,p.m), el ciudadano LUCIOANO BOLIVAR (occiso), se encontraba compartiendo con los ciudadanos ORANGEL JOSE COVA, WILLIANS JOSE MEDINA y PEDRO MARIA GRAU, en el Local Comercial denominado: El Tesón Ubicado en la Calle Kennedy de esta ciudad, en el momento que se apersono ROBERT JOSE MUNDARAIN (apodado el Rayo), siendo que el ciudadano Pedro Grau, le reclama de un Robo que le había realizado días antes, el imitado no contesta y se va, al cabo de poco tiempo vuelve a pasar por el lugar antes mencionad, la victima Luciano Bolívar, lo sujeta por los hombros y le vuelve reclamar, el imputado saca a relucir Un (01) Arma blanca de las denominaciones Cuchillo, arremete físicamente a la victima, causándole una herida en la costilla, huyendo del lugar, inmediatamente la victima se traslada al Hospital Central de esta ciudad, falleciendo a consecuencia de HERIDA POR ARMA BLANCA EN ABDOMEN, PERFORACION DE RIÑON IZQUIERDO Y ASA INTESTINAL DELGADA, PERITONITIS AGUDA, SHOCK SEPTIC, según consta en el protocolo de Autopsia Nro. 517-2009 suscrita por el Dr. Ángel Perdomo, Exp. Prof. IV, Funcionario Adscrito al CICPC, departamento de Medicatura Forense, Sub delegación Cumana, Estado Sucre, posteriormente en fecha 28/10/2009, siendo alrededor de la 4:00, p.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, en labores de inteligencia por la calle el refugio de Caigüire, avistan una persona de sexo masculino con un bermuda de color verde, franela de color verde agua, zapatos deportivos de camuflaje, quien portaba en sus manos un arma de fuego, tipo escopeta, color plateada, marca Canaima, calibre 12 mm, dándole la voz de alto y procediendo a realizar un cacheo personal, encontrando en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma blanca (Cuchillo), color negro; deteniéndolo, identificado como ROBERT JOSE MUNDARAIN DURAN, quien fue identificado por los testigos presenciales como la persona que agredió y dio muerte a la víctima de autos LUCIANO BOLIVAR. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo destruida la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó el representante fiscal el enjuiciamiento del acusado por la presunta la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LUCIANO ELÍAS BOLÍVAR (occiso) y el ESTADO VENEZOLANO; y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra.
En este estado se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta: Solicito en este acto a la ciudadana Juez se sirva analizar los hechos de la acusación fiscal que fueron admitidos por el Juez de Control, toda vez que esta defensa disiente de la calificación jurídica hecha, por cuanto los hechos no encuadran en el supuesto de Homicidio Intencional Calificado, sino en el supuesto de Homicidio Intencional Simple, ya que no se especifican cuales son las circunstancias consideradas para constituir una calificante del homicidio, por lo que solicito a esta juzgadora, que respecto al delito de homicidio haga el cambio de calificación jurídica ajustada a los hechos, ya que mi representado bajo ese supuesto tiene intención de admitir los hechos. Seguidamente se le cede la palabra al representante fiscal quien manifiesta: No tengo objeción alguna a que la juez tome la decisión que estime más ajustada a derecho.
Acto seguido oído el pedimento de la defensa y la opinión fiscal, esta juzgadora hace una revisión de las actas procesales, en particular de los hechos narrados en la acusación fiscal, y al respecto observa: con base en lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que faculta al Juez de Juicio a efectuar un cambio en la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, que tal y como lo sostiene la defensa, la conducta que desplegare el acusado, se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra establecido en el artículo 405 del Código Penal, por lo que estima esta Juzgadora disentir de la calificación jurídica hecha por el representante fiscal y admitida por el Juez de Control, por considerar que la calificación jurídica que encuadra de manera perfecta en los hechos es la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y así se decide.
Seguidamente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole igualmente del cambio de calificación jurídica hecha por este Tribunal respecto al delito de homicidio, habiendo manifestado el acusado ROBERT JOSÉ MUNDARAIN DURÁN, espontáneamente a viva voz, libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, asimismo solicito al Tribunal mi traslado hasta el Internado Judicial de Cumaná.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Solicito al Tribunal que con apego a la facultad que le es conferida por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, imponga la pena con la rebaja correspondiente, atendiendo igualmente a la circunstancia de que el acusado no presenta antecedentes penales. Asimismo solicito se acuerde su traslado hasta el Internado Judicial de Cumaná tal como ha sido su pedimento en esta audiencia.
Seguidamente en atención a la exposición defensiva se le otorga nuevamente la palabra a la representación fiscal quien manifiesta solicito a este Tribunal tomar en cuenta la disposición contenida en el artículo 375 del Decreto con rango y fuerza de Código Orgánico Procesal Pena, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, ocurridos en fecha 24/10/2009, siendo aproximadamente las diez horas de la noche(10:00,p.m), el ciudadano LUCIOANO BOLIVAR (occiso), se encontraba compartiendo con los ciudadanos ORANGEL JOSE COVA, WILLIANS JOSE MEDINA y PEDRO MARIA GRAU, en el Local Comercial denominado: El Tesón Ubicado en la Calle Kennedy de esta ciudad, en el momento que se apersono ROBERT JOSE MUNDARAIN (apodado el Rayo), siendo que el ciudadano Pedro Grau, le reclama de un Robo que le había realizado días antes, el imitado no contesta y se va, al cabo de poco tiempo vuelve a pasar por el lugar antes mencionad, la victima Luciano Bolívar, lo sujeta por los hombros y le vuelve reclamar, el imputado saca a relucir Un (01) Arma blanca de las denominaciones Cuchillo, arremete físicamente a la victima, causándole una herida en la costilla, huyendo del lugar, inmediatamente la victima se traslada al Hospital Central de esta ciudad, falleciendo a consecuencia de HERIDA POR ARMA BLANCA EN ABDOMEN, PERFORACION DE RIÑON IZQUIERDO Y ASA INTESTINAL DELGADA, PERITONITIS AGUDA, SHOCK SEPTIC, según consta en el protocolo de Autopsia Nro. 517-2009 suscrita por el Dr. Ángel Perdomo, Exp. Prof. IV, Funcionario Adscrito al CICPC, departamento de Medicatura Forense, Sub delegación Cumana, Estado Sucre, posteriormente en fecha 28/10/2009, siendo alrededor de la 4:00, p.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, en labores de inteligencia por la calle el refugio de Caigüire, avistan una persona de sexo masculino con un bermuda de color verde, franela de color verde agua, zapatos deportivos de camuflaje, quien portaba en sus manos un arma de fuego, tipo escopeta, color plateada, marca Canaima, calibre 12 mm, dándole la voz de alto y procediendo a realizar un cacheo personal, encontrando en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma blanca (Cuchillo), color negro; deteniéndolo, identificado como ROBERT JOSE MUNDARAIN DURAN, quien fue identificado por los testigos presenciales como la persona que agredió y dio muerte a la víctima de autos LUCIANO BOLIVAR; y que conforme a lo expuesto supra corresponde a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LUCIANO ELÍAS BOLÍVAR (occiso) y el ESTADO VENEZOLANO, por lo que admitidos los hechos por parte del acusado y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, se procede en consecuencia, al calculo de la pena a imponer en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tiene una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de presidio, y en consideración a la atenuante invocada por la defensa este Tribunal estima aplicable la pena mínima antes indicada a saber DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por existir en el presente caso un concurso de delitos, corresponde calcular la pena para los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuyos delitos contemplan una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena media a aplicar CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y con base en lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal a la pena de Homicidio se le incrementa la mitad de la pena aplicable por los delitos de Porte Ilícito De Arma Blanca Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, lo que determina una pena inicialmente aplicable de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta a la que se procede a aplicar la rebaja contenida en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, se le rebaja un tercio de la pena que haya debido imponerse, por lo que se estima procedente rebajar un tercio de la pena antes señalada, es decir CUATRO AÑOS Y OCHO MESES, quedando la pena definitiva a aplicar en NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano ROBERT JOSÉ MUNDARAIN DURÁN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.658.046, hijo de Carmen Elena Duran y Justo Rafael Mundaráin, residenciado en Calle El Refugio, Casa No. 23, Caiguire, Cumaná Estado Sucre; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LUCIANO ELÍAS BOLÍVAR (occiso) y el ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta cuyo cumplimiento se prevé para el mes de Octubre de 2019. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado. Se acuerda el traslado del acusado hasta el Internado Judicial de Cumaná, en razón de lo cual se acuerda librar oficio a la Comandancia de Policía del IAPES con sede en esta ciudad así como oficio al Internado Judicial de Cumaná con boleta de encarcelación que indique la pena impuesta. Líbrese boleta de notificación al representante de la victima, con indicación de la pena impuesta. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Líbrese boleta de notificación a la victima de la sentencia dictada.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. DAYSBEL GALANTÓN
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